Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Diciembre de 2021, expediente CCF 007409/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 7409/2020/CA1 –S.I. “LEMBI, R. c/ OSPOCE Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 17
Buenos Aires, de diciembre de 2021
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
codemandada OSPOCE, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra la
admisión de la medida cautelar dictada el 17/3/21; y,
CONSIDERANDO:
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La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y al Centro de
Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC)
mantener la afiliación de la actora y su grupo familiar primario –compuesto por
su cónyuge e hija bajo la modalidad del Plan 509 y como beneficiarios de los
servicios de salud prestados por esas entidades mediante los aportes que efectúe la
actora de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de
la ley 23.660. Asimismo, dispuso que en el caso de que el Plan 509 fuera
complementario en los términos del decreto 576/93, la accionante debe cumplir
con el aporte adicional correspondiente. Por último, ordenó el libramiento de un
oficio a la ANSES a fin de comunicarle la manera de instrumentar la derivación
de tales aportes.
-
Esta decisión se encuentra apelada por OSPOCE.
En lo sustancial, sostiene la imposibilidad jurídica de incorporar a
la actora por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema
Nacional del Seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, creado
por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que los recursos correspondientes
a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la obligue a
prestar servicios a una afiliada y su grupo familiar sin la correspondiente
contraprestación económica. Finalmente, señala la imposibilidad de otorgar un
plan que ofrece un tercero.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
Aclarado ello, se debe comenzar señalando que –según se
expone en el escrito de inicio la actora, durante su vida laboral activa, se
encontraba afiliada a CEMIC –vía derivación de aportes a través de OSPOCE, ver
carnet de afiliación acompañado al escrito de inicio y que, luego de haber
obtenido su jubilación en octubre de 2020, expresó su voluntad de mantener su
servicio de salud, sin obtener una respuesta favorable, postura que OSPOCE
mantiene en su memorial de agravios ante esta Alzada (cfr. constancia de ANSES
Mi liquidación previsional
, cartas documentos acompañadas al escrito de
demanda y memorial de agravios).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.
y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1
CA2, “A., M. c/...
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