Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Diciembre de 2021, expediente CCF 007409/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 7409/2020/CA1 –S.I. “LEMBI, R. c/ OSPOCE Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 17

Buenos Aires, de diciembre de 2021

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

codemandada OSPOCE, cuyo traslado fue respondido por la actora, contra la

admisión de la medida cautelar dictada el 17/3/21; y,

CONSIDERANDO:

  1. La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

    del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y al Centro de

    Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC)

    mantener la afiliación de la actora y su grupo familiar primario –compuesto por

    su cónyuge e hija bajo la modalidad del Plan 509 y como beneficiarios de los

    servicios de salud prestados por esas entidades mediante los aportes que efectúe la

    actora de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de

    la ley 23.660. Asimismo, dispuso que en el caso de que el Plan 509 fuera

    complementario en los términos del decreto 576/93, la accionante debe cumplir

    con el aporte adicional correspondiente. Por último, ordenó el libramiento de un

    oficio a la ANSES a fin de comunicarle la manera de instrumentar la derivación

    de tales aportes.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por OSPOCE.

    En lo sustancial, sostiene la imposibilidad jurídica de incorporar a

    la actora por no encontrarse inscripta en el Registro de Agentes del Sistema

    Nacional del Seguro para la atención médica de jubilados y pensionados, creado

    por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que los recursos correspondientes

    a la amparista se destinan al INSSJP, por lo que cuestiona que se la obligue a

    prestar servicios a una afiliada y su grupo familiar sin la correspondiente

    contraprestación económica. Finalmente, señala la imposibilidad de otorgar un

    plan que ofrece un tercero.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. Aclarado ello, se debe comenzar señalando que –según se

    expone en el escrito de inicio la actora, durante su vida laboral activa, se

    encontraba afiliada a CEMIC –vía derivación de aportes a través de OSPOCE, ver

    carnet de afiliación acompañado al escrito de inicio y que, luego de haber

    obtenido su jubilación en octubre de 2020, expresó su voluntad de mantener su

    servicio de salud, sin obtener una respuesta favorable, postura que OSPOCE

    mantiene en su memorial de agravios ante esta Alzada (cfr. constancia de ANSES

    Mi liquidación previsional

    , cartas documentos acompañadas al escrito de

    demanda y memorial de agravios).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

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    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.

    y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1

    CA2, “A., M. c/...

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