Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 042034/2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 42034/2014 “L.M., GRACIANO C/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOS/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 66.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/09/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo;

I.- Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. VII de esta Cámara (fs. 297/vta. y fs. 203/208, respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, el Sentenciante admitió

el reclamo incoado y condenó a ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (en adelante ASOCIART) al pago de una indemnización por un accidente de trabajo acaecido el 9 de enero de 2014, que le provocó secuelas incapacitantes del 25% de la TO.

El a quo obtuvo el monto de condena aplicando la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557, conforme Decreto 1694/2009.

Asimismo, actualizó el quantum según coeficiente RIPTE –el cálculo del mismo es el cociente entre el índice base a enero de 2010 y el correspondiente al tiempo del accidente, enero 2014-, y adicionó el 20% del monto de condena, según modificación de la Ley 26773, vigente a la fecha del infortunio.

Luego, fijó intereses moratorios desde que la suma “es debida hasta su efectiva cancelación” según “la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses”, en consonancia con lo sugerido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en Acta Nº 2601/2014.

También aplica intereses punitorios (tasa según Acta Nº 2601/2014)

-“como sanción o pena por retardo o mora” y lo distingue de la actualización del crédito- para el supuesto de incumplimiento de condena, debiendo correr desde que quede firme la liquidación practicada en la oportunidad del artículo 132bis de la L.O., o vencido el plazo de traslado sin que la demandada que la hubiese impugnado no depositara las sumas que estime corresponder.

Posteriormente, ambas partes cuestionan el decisorio. La demandada se agravia por el porcentaje de incapacidad obtenido sin el método de la capacidad restante, también disiente con la forma en que se aplica el coeficiente RIPTE toda vez que la actualización de los créditos se encuentra prohibida, y la condena por intereses moratorios y punitorios, como también por la tasa y el momento a partir del cual se devengan (fs.184/187vta. con réplica a fs. 193/196).

Asimismo, la parte actora objeta el método de cálculo del índice RIPTE, y solicita la inclusión del valor del tratamiento psicológico en el monto de condena (fs. 188/189 con contestación a fs. 198/199).

II.-Arribada la causa a la S. VII de esta Cámara -con mayoría del Dr. N.M.R.B., y Dra. Estela M.F.-, acoge lo Fecha de firma: 10/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23793514#215877250#20180910124142171 Poder Judicial de la Nación peticionado por el accionante, y confirma el pronunciamiento anterior en lo que fue materia de agravios por la demandada.

En consecuencia, eleva el monto de condena aplicando los beneficios de la Ley 26773 –RIPTE y adicional del 20%-. El método de cálculo del índice RIPTE, utilizado por la S. VII, consistió en obtener el cociente entre el último índice base publicado al momento de la sentencia y el correspondiente a la fecha del siniestro.

En lo que entraña a la aplicación de las mejoras, tema que aquí nos concierne, destaca que el coeficiente RIPTE no es una forma de repotenciación de deudas, sino que tiene como finalidad ajustar el salario determinado por la ley.

A su vez, la S. VII entiende que el artículo 8 de dicha ley establece que se aplica respecto a las prestaciones, y no sobre importes como lo pretende el Decreto 472/2014.

Al respecto, sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto 472/14. Entendió que dicha norma pretende excluir situaciones que se encuentran cubiertas por la Ley 26773, artículo 17.6. Implica un exceso reglamentario contrario al inciso 2 y 3, artículo 99 de la CN.

III.- Esta resolución provoca la presentación del recurso extraordinario de ASOCIART (fs. 213/227), con réplica del accionante (fs.

229/235).

La recurrente plantea como cuestión federal la interpretación realizada por el Tribunal, entorno a la fórmula de cálculo del coeficiente RIPTE, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto Reglamentario 472/14.

Afirma que la decisión de segundo grado altera derechos adquiridos, provocando la afectación de la garantía de inviolabilidad de la propiedad (artículo 17 CN), y que afecta la política legislativa monetaria que dispone la desindexación general (incisos 6 y 11, artículo 75 CN).

Entre algunos de sus argumentos, destaca que la postura del Tribunal provoca un “desequilibrio o alteración de la ecuación económica” en la que se basa la Ley 24557 (artículos 23.1 y 24.1), que repercute en detrimento de los beneficiarios del sistema.

Sostiene que este desequilibrio, se produce porque las indemnizaciones no guardan relación con las alícuotas cobradas al empleador al tiempo del accidente.

Luego, alega que la doctrina del precedente de la CSJN en autos “A.R.” se refiere a situaciones extremas como la muerte del trabajador, y este no es el supuesto de autos. Asimismo, afirma que “dicho precedente resuelve una controversia específica del ámbito de la seguridad social y no un caso en el que se discuta la reparación de un daño.”

Asimismo, considera que no resulta aplicable el fallo “C. del Superior Tribunal, por estimar que en esa oportunidad la actualización estaba permitida por ley dada la inflación que padecía el país.

Posteriormente, cuestiona el empleo retroactivo de la Ley 26773, y también la forma en que se aplica el RIPTE. C.idera que el mismo no implica una actualización del monto de condena de las prestaciones, sino de los pisos mínimos del Decreto N° 1694/09 y de las prestaciones de pago único, regulados en el artículo 11 la Ley 24557, tal como lo dispone el Decreto 472/14.

Destaca que la solvencia de las aseguradoras se ve amenazada por Fecha de firma: 10/09/2018 sentencias judiciales que desnaturalizan el cálculo de las prestaciones.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23793514#215877250#20180910124142171 Poder Judicial de la Nación Afirma que el decreto mencionado, "permite compatibilizar a la Ley 26773 con la política monetaria establecida por el Congreso de la Nación (art.

75, incisos 6° y 11, CN)", y que no violenta la protección de los trabajadores (art. 14bis CN), a quienes se les aseguran pisos mínimos y prestaciones de pago único que configuran el orden público laboral.

Denegado el extraordinario por la S. VII, la CSJN abre la queja, y declara procedente el recurso (fs. 297/298).

IV.- El Superior Tribunal, deja sin efecto la sentencia “con el alcance indicado” en el precedente de autos CNT 18036/2011/1/RHl “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial”, del 7 de junio de 2016.

Asimismo, sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 se apoya en una interpretación de la Ley 26773, que no coincide con la resuelta por la S. VII.

De tal suerte, dispuso el reenvío de la causa al tribunal de origen, a fin de que se dicte, por quien correspondiese, un nuevo pronunciamiento “con arreglo al presente”, con referencia a “E.”.

Dicho esto, advierto que en la sentencia de aristas análogas, en autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S., de fecha 25/04/2017, desarrollé los argumentos sobre los temas que aquí me convocan.

En efecto, preliminarmente interesa destacar cuál es el alcance del fallo de la CSJN, lo que provoca el desarrollo argumentativo sobre la no vinculatoriedad de los fallos de dicho órgano. A tal fin remito al Punto A), de los párrafos extractados del mencionado precedente.

Asimismo, el planteo entraña el debate sobre la aplicación intertemporal de las normas. O. que esta cuestión fue objeto de los considerandos de la S. VII, dado que, coincidentemente con lo expresado en el voto de “Fiorino”, la porfía sobre el derecho transitorio es de larga data, y ocupa un lugar preponderante, pues depende del criterio que se adopte, si el Derecho logra su eficacia.

Así, la centralidad de este entuerto, sobre la intertemporalidad de las leyes, provoca que para explicar mi posición en el fallo de referencia, lo cual se repite en el presente, tuviese que remitirme históricamente a los Fallos Plenarios de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, partiendo de “Alegre”, pasando por “Prestigiácomo”, y “V., para luego transitar el debate que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la modificación del Código Civil y Comercial (a partir de agosto de 2015), hasta el mencionado y controvertido análisis del fallo de la CS, en los autos “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

Al efecto, cito en el Punto B) la fundamentación desarrollada en “Fiorino”, a lo que sumo las interesantes posturas de los autores mencionados en fallo de la S.I..

Luego, estrictamente en lo atinente a la aplicación de las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley, como lo es el supuesto de autos –el siniestro y la enfermedad profesional datan de abril de 2012-, así como lo relativo al cálculo del RIPTE -artículo 17 inc. 6 y 8 Ley 26773- yal adicional del 20% del monto de condena, aún en el caso de accidentes in...

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