Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Agosto de 2021, expediente FMZ 007749/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7749/2020/CA1, caratulados: “LEIVA

DORA ALICIA contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2020

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2020 la actora interpuso recurso de apelación.

    a. - Al fundar sus agravios respecto al determinación del haber inicial manifiesta que las razones dadas por el sentenciante para no actualizar los aportes abonados por moratoria para la determinación de los componentes PBU-PC-

    PAP son insuficientes y carentes de sustento, agregando que no existe cálculo actuarial que demuestre que las remuneraciones ya fueron actualizadas conforme a derecho con motivo de la moratoria.

    Solicita que en los aportes que no fueron abonados por moratoria se ordene la aplicación del fallo M. que ordenada actualizar sin tope.

    Añade que la referencia a la ley 26417 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, debe ser completado y en cuanto a lo Fecha de firma: 31/08/2021

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    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    ordenado respecto a la ley 27541 que suspendió la aplicación de la ley 27426 debe ser revocado y declarar la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.

    Agrega que para acoplar los dos regímenes (empalme de la movilidad 26417 con la 27426) se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 y se debe empezar a pagar la movilidad nueva de la ley 27426 a partir del mes de setiembre de 2018.

    En cuanto al segundo agravio manifiesta que el a quo ha omitido el tratamiento de la impugnación de todo lo actuado en lo que respecta a la prescripción.

    A continuación se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

    Refirió también como agravio que en la demanda se solicitó la actualización de la deuda sobre la cual el sentenciante no se ha expedido, lo que implica compensar la desvalorización que sufre la moneda en nuestro país por efectos de la inflación.

    En cuarto lugar se ofende por cuanto la sentencia rechaza la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas que vulneran los derechos de la actora y que se omita el pronunciamiento sobre los topes del art. 9, 20, 24, 25

    y 26 de la ley 24.241 en cuanto establecen topes legales que determinan una merma en el haber que vulnera las garantías de los art. 14 bis y 17 de la CN.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

    b.- De igual modo la demandada también interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

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    En oportunidad de fundar sus agravios, en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Se queja de la declaración del art. 2 de la ley 27426.

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 08 de abril de 2013 (ver fs. 13 de los presentes obrados), esto es durante la vigencia de la ley 24.241, habiendo realizado aportes como trabajadora en relación de dependencia y autónomos.

  4. Analizando los agravios de la actora.

    1.- Con respecto a la actualización de los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria Fecha de firma: 31/08/2021

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    primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la adhesión a moratoria mencionada para luego dividirlo por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente).

    Atento lo detallado supra, entiendo que no corresponde la actualización de los aportes en calidad de autónomo por moratoria, tal como lo expreso la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Usseglio,

    Alcides P c/ANSeS” del 3 de setiembre de 2.013, en donde se desestima la aplicación del fallo “M., por las razones apuntadas precedentemente; esto es que, al momento de determinar el importe del haber inicial por la moratoria señalada el mismo se actualiza, por ende otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa.

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente - confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo - la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Fecha de firma: 31/08/2021

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    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

    menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

    2.-En cuanto al agravio de la actora, que sostiene que cuando se declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, se debe empezar a pagar la movilidad de la nueva ley 27.426, a partir del mes de Setiembre 2018, conisdero que ya fue tratado por el a-quo en la sentencia de primera instancia, y que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por el sentenciante.

    3- En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos dictados con motivo de la suspensión de la fórmula de la ley 27.426, efectuada por la ley 27.541, considero que...

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