Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 053218/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

EXPTE.NRO: CNT 53218/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86782

AUTOS: “LEIVA, A.S. c/ DISPAPER S.R.L. y Otros s/ Despido” (JUZG.

71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el D.G.D.V. dijo:

1- La sentencia definitiva digitalizada el 29/12/2021 que rechazó en su totalidad la acción por despido y la acción civil incoadas por A.S.L. contra D. SRL, A.M.C. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado el 01/02/2022, replicado por la demandada con fecha 04/2/2022.

Las demandadas cuestionan el modo en que fueron impuestas las costas.

Se registran asimismo los recursos que interponen las representaciones letradas de la parte actora, Dr. H.A.D.; de la aseguradora demandada,

Dr. R.C.M., y de la accionada D. SRL, Dr. J.L.Z.,

todos ellos por derecho propio, por estimar reducidos y elevados los honorarios que fueron regulados en la instancia anterior, respectivamente;

2- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al rechazar las pretensiones indemnizatorias, motivan el único agravio que formula el actor en la materia, al afirmar que, para decidir de ese modo, el sentenciante ha soslayado que el despido comunicado por el trabajador el 29 de abril de 2013 se encontró justificado por los incumplimientos que atribuye a la accionada D. SRL en orden a la falta de atribución de tareas y el no pago de salarios, teniendo en cuenta las circunstancias que invoca a tal efecto.

Del mismo modo, discute los fundamentos que sustentaron la desestimación de la reparación integral pretendida en los términos del art. 1113 CC.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de grado en todas sus partes y que por ello se impongan las costas a cargo de las demandadas.

Para así resolver, el juez de grado consideró que el accionante no demostró las injurias invocadas en la comunicación extintiva y en especial, en lo que aquí interesa,

destacó que la negativa de tareas que denunció en la misiva del 29/04/2013 no fue demostrada puesto que a tal fin no acompañó un certificado médico de alta ni la copia del dictamen de Comisión Médica en el transcurso del año 2013.

1

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En su recurso la parte actora asevera que no obstante la incapacidad parcial y permanente del 31,63% dictaminada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fecha 08/04/2013 por secuela leve de accidente cerebro vascular que lo incapacitaba para realizar las taras que realizaba habitualmente, encontrándose en condiciones de prestar servicios en tareas acordes a su capacidad y resultando la ex empleadora obligada en los términos del art. 212 LCT, desconoció el dictamen aludido y negó la reincorporación del trabajador, argumentando que éste no se encontraba en condiciones de trabajar, de acuerdo al certificado que fue emitido por su propio servicio médico.

Delineado el agravio bajo estudio debe consignarse en forma liminar que el actor gozó de licencia médica desde el 20/02/2012 y por el término de seis meses, como consecuencia de Acv isquémico, que lo obligó a realizar un largo tratamiento y le ocasionó secuelas en el plano físico.

Tampoco se encuentra controvertido que la demandada había comunicado al actor la reserva del puesto de trabajo a partir del día 1 de septiembre de 2012 y por el término de un año conforme lo normado por el art. 211 de la LCT (cd 244406725 – fs.

81 y 138); que el 19/04/2013 el actor requirió que se le asignen tareas en función del dictamen de Comisión Médica del que surge la incapacidad parcial y permanente del 31,63% (cd 352468857 fs. 139) y que en respuesta, la demandada desconoció los extremos informados por el trabajador, conforme los términos plasmados en la epistolar del 24/04/2013 (cd 368868336 fs. 85 y 141);

En ese marco, el 29/04/2013 el actor se consideró en situación de despido el 29 de abril de 2013 en los siguientes términos “… Su desconocimiento del dictamen de la Comisión Médica de SRT, de mi incapacidad laboral y de mi estado psicofísico actual resulta malicioso, pues oportunamente entregué el mencionado dictamen y como consecuencia de ello me derivó a los Consultorios Médicos Bogotá, donde fui atendido con fecha 12/04/2013 por el Dr. S.M.T., por lo cual su conducta no se ajusta a la buena fe exigida por los arts. 62 y 63 LCT. En consecuencia, atento que mi incapacidad laborativa se encuentra consolidada, su maliciosa respuesta negándose a suministrar tareas adecuadas y acordes con mi actual aptitud psicofísica conforme lo establece el art. 212 LCT, lo cual implica negativa de tareas de su parte y el consecuente perjuicio que ello me acarrea ya que me encuentro sin percibir salarios y ante su negativa a regularizar la relación laboral conforme los verdaderos datos suministrados; todo lo cual me injuria de gravedad tal que impide la prosecución del vínculo, me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad.

En consecuencia, intimo plazo 48 hs. abone liquidación final, indemnizaciones por 2

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

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despido e indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15ley 24013 y entregue certificaciones previstas en el art. 80 LCT (…) (ver cd 368930872 fs. 142 e informe de fs. 196).

A mérito de la reseña efectuada, es dable señalar que, de conformidad con lo normado por el art. 212 primer párrafo de la LCT, ante una disminución permanente y parcial de la capacidad del trabajador, la obligación principal del empleador consiste en reasignar las funciones que aquél habrá de cumplir, puesto que la finalidad de la norma es la continuidad de la relación laboral.

En tal sentido cabe recordar que los tres primeros párrafos del art. 212 de la LCT

se refieren a la situación de un trabajador que, vigente la relación laboral y fruto de un accidente o enfermedad sufre una disminución permanente parcial en su capacidad que lo inhabilita para realizar algunas tareas y lo habilita para realizar otras, distintas a las que realizaba con anterioridad a la causa incapacitante. Dicha norma prevé como obligación primordial del empleador la asignación de tareas acordes a la nueva capacidad del trabajador, sin una merma en su remuneración.

Sentado ello, a través del estudio de las constancias de autos, en especial de la lectura del nutrido intercambio telegráfico habido entre las partes, advierto que frente a cada emplazamiento que efectuó el actor por dación de tareas, la ex empleadora, a través de las misivas de los días 02/05/2013 y 07/05/2013 expresó su desconocimiento respecto del dictamen emitido por la Comisión Médica Central y de modo más que contradictorio, negó las revisiones médicas efectuadas por su propio servicio,

circunstancia que, no obstante, reconoció en el responde de modo expreso y concreto al sostener que el actor fue revisado por el Dr. S.M.T. quien certificó que aquel no estaba en condiciones de retomar las tareas.

En tales términos, la ex empleadora negó el alta médica que el trabajador requería en consonancia con el dictamen señalado, donde se determinó la capacidad laborativa, haciendo caso omiso a la petición que de modo reiterado manifestó el actor para que le otorgue tareas acordes a su capacidad conforme lo dispuesto por el art. 212,

LCT.

En el contexto descripto, si partimos de la premisa de que el trabajador se hallaba impedido de prestar servicios como consecuencia de una patología que -cualquiera haya sido su origen- le provocó una incapacidad parcial y permanente ya consolidada y expresamente determinada por la Comisión Médica; teniendo en cuenta que intimó a su empleadora para que le otorgara tareas acordes con su actual situación, debemos concluir que la respuesta remitida por ésta no se ajustó a las pautas delineadas por el 3

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

primer párrafo del art. 212 en la medida en que se limitó a desconocer un dictamen médico emitido por la Comisión Médica de la SRT sin fundamento válido y soslayando que la incapacidad parcial y permanente del orden del 31,63% (art. 212 2° párrafo)

permite colegir que, en verdad y pese a subsistir la situación de incapacidad, el accionante estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas.

El art. 62 de la LCT dispone que “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta Ley,

de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad". La buena fe, en éste sentido, actúa integrando el contenido de los contratos mediante el reconocimiento de las obligaciones implícitas que surgen del contexto en que el contrato actúa.

Como dije, la demandada limitó su posición defensiva en sostener que el actor no acompañó constancia alguna que acredite el alta médica, desconociendo el dictamen emitido por la comisión Médica Central, pese a que el procedimiento respectivo fue instado por su propia aseguradora...

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