Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Octubre de 2021, expediente CAF 005816/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1 de octubre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, “L., A.K. c/ EN - ley 27605 s/proceso de conocimiento” Expte. N.. 5816/2021, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 6 de agosto de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la Sra. A.K.L. a los efectos de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, se abstuviera de ejecutar, iniciar procedimientos administrativos o judiciales en su contra, en relación con el aporte solidario y extraordinario cuestionado en autos, así como de trabar o requerir medidas cautelares de cualquier índole, instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas, y/o de realizar denuncias penales tributarias en los términos de la ley 27.430.

    Para así decidir, tras referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada, transcribió los arts. 1° y 2° de la ley 27.605 e hizo alusión a lo dispuesto en las resoluciones generales AFIP N.s. 4930/2021,

    4942/2021 y 4997/2021.

    Recalcó que, siendo que el aporte solidario cuestionado en autos había sido creado por una ley formal del Poder Legislativo, se debía acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para la procedencia de la tutela requerida.

    En tal orden de ideas, precisó que en nuestro diseño constitucional era el Congreso de la Nación el ámbito donde las diferentes representaciones políticas exponían sus opiniones y debían encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; impidiendo este argumento deliberativo a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes, presumiendo las motivaciones de quienes ejercían su labor en el Congreso. Añadió que solo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad era que los jueces se encontraban habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo (citó el fallo de la CSJN, en la causa CAF 8093/2018/1 “Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP– DGI s/ proceso de conocimiento”, del 13-5-

    2021).

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que, ello así, aplicando el criterio estricto de ponderación enunciado, el requisito referido a la verosimilitud del derecho no podía tenerse por configurado, dado que, determinar si el aporte extraordinario creado por la ley 27.605 vulneraba los derechos y las garantías constitucionales invocados en la demanda (por resultar ajeno,

    según sostenía la accionante, a las facultades conferidas al Poder Legislativo), involucraba una cuestión que revestía una entidad compleja,

    que requería un debate amplio sobre cuestiones de carácter jurídico y fáctico que excedían notoriamente el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar.

    Sostuvo que, teniendo especialmente en cuenta la presunción de legitimidad que revestían las leyes y que el análisis -aun preliminar- de los planteos constitucionales formulados en la demanda excedían el limitado marco de cognición propio de la etapa cautelar, el derecho invocado por la actora no aparecía prima facie acreditado con la nitidez necesaria para la concesión de una tutela como la requerida.

    En este aspecto, recordó que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta, y que no procedía una medida cautelar si la consideración de los fundamentos de la impugnación exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, efectuando el examen de la cuestión de fondo.

    Aclaró que no resultaban viables las medidas cuando, como acontecía en el sub lite, se pretendía imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica,

    excedían el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requerían de mayor debate y prueba.

    Precisó que tampoco encontraba acreditado que, durante la tramitación de la causa, pudiera producirse un perjuicio irreparable que convirtiera la ejecución de una posible sentencia favorable en ineficaz o de imposible cumplimiento, por cuanto la actora, “… más allá de poner de resalto el elevado monto del aporte, no ha acreditado el concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría su cancelación; máxime teniendo en cuenta el régimen de facilidades de pago establecido por la AFIP” (sic).

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Añadió que, en caso de que se iniciara un procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente tenía a su alcance otras vías procesales para asegurar su derecho.

    Señaló que el requisito del peligro en la demora no debía ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda acción u omisión reputada ilegítima necesariamente provocaba al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional,

    requiriéndose un “plus”, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente, la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de agosto de 2021 -ver “APELA

    [10/08/2021 12:07]” y el 27 de agosto de 2021 presentó el pertinente memorial -ver “FUNDAMENTA APELACION - EXPRESA AGRAVIOS

    [27/08/2021 11:30]”-.

  3. ) Que la recurrente señala que las apreciaciones que efectúa el Sr. juez a quo sobre los requisitos para otorgar medidas cautelares son incorrectas.

    Aduce que la resolución recurrida refiere, como primer argumento, a que la cuestión reviste una entidad compleja que excede el limitado marco de conocimiento propio de la vía cautelar y que el derecho invocado por su parte no aparece acreditado, prima facie, con la nitidez necesaria para la concesión de una medida precautoria.

    En este aspecto, señala que en el sub examine queda de manifiesto el error del fundamento, en tanto el análisis de los extremos para el otorgamiento de la cautelar peticionada no fue practicado correctamente por el Sr. juez.

    Alega que el fundamento brindado por el Sr. juez, en el sentido que las medidas cautelares resultan inviables cuanto se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que por su complejidad fáctica y jurídica exceden el limitado ámbito de conocimiento propio de aquéllas, no puede prosperar, en tanto, con base en ello, no existirían medidas cautelares contra el Estado Nacional de contenido innovativo o anticipatorio.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Postula que la tutela judicial es urgente y que la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en el presente caso no se configura respecto de un acto particular o general llevado a cabo por la Administración. Aclara que la medida peticionada no es tendiente a la finalización de una conducta o acto ya desplegado, sino a evitar que se ponga en práctica respecto a su parte, una ley que considera inconstitucional o inaplicable,

    … cuestiones que si bien sólo podrán decidirse en la resolución definitiva del pleito, no impide expedirse cautelarmente, pues la verosimilitud del derecho ha sido por demás acreditada en el libelo de inicio, y no ha tenido una sola objeción ni crítica en la resolución recurrida

    (sic).

    Sostiene que el juzgador contradice su propia redacción cuando dice que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundamentación de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el proceso principal sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Explica que su parte no está solicitando en esta instancia que se decida sobre la inconstitucionalidad planteada, ni pueden exigirse mayores probanzas sobre ello, “… pues es imperioso hacer notar a V.E.

    que, de todas maneras, el presente proceso, tal como lo hemos manifestado, puede resolverse de puro derecho, con el solo requisito de que el Juzgado indague y compruebe la veracidad de las normas que hemos invocado” (sic).

    Entiende que la ley que crea el aporte solidario es inconstitucional e inaplicable a su caso, resultando acreditado tal extremo con la argumentación realizada en el escrito inicial. Añade que la comprobación que realizará el Sr. juez de ello, la hará al dictar la sentencia definitiva, por lo que en esta etapa simplemente se requiere,

    como lo expresa la más nutrida y relevante jurisprudencia, acreditar la verosimilitud del derecho, no su comprobación.

    Afirma que es claro que su parte ha acreditado el derecho en el cual sustenta su pretensión cautelar y remite a lo expuesto en el escrito de demanda.

    Fecha de firma: 01/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por otro lado, se queja por cuanto el Sr. juez sostiene que en el estado inicial del proceso y aplicando el criterio estricto de ponderación enunciado, el requisito referido a la verosimilitud del derecho no puede tenerse por configurado.

    En este punto, alega que no resulta necesario recurrir a ninguna probanza, en tanto se trata de una cuestión que guarda estrecha y única vinculación con las normas referenciadas al iniciar este proceso,

    …...

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