Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Octubre de 2013, expediente 749/2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA nº 749/2013 - SALA IV

LEIBIKER, D.O. s/recurso de casación

Casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nro.2057.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 50/80 de la presente causa nº 749/2013 del registro de esta Sala, caratulada:

"LEIBIKER, D.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4,

    mediante sentencia del 18 de abril de 2013, en el marco del legajo nº 106338 de su registro, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

    I) NO HACER LUGAR a la nueva solicitud de LIBERTAD

    CONDICIONAL requerida en favor de D.O.L.(…)

    respecto de la pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en la causa nro. 1808 del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23.

    II) DISPONER la continuidad del tratamiento psicoterapéutico que D.O.L. lleva a cabo con la tratante particular, el que necesariamente deberá

    ser realizado con la inclusión de la profesional del Servicio Penitenciario Federal, para lo cual, se recomendará mantener informado al Juzgado mensualmente respecto de su inicio,

    periodicidad de sesiones, y aspectos clínicos que haya detectado en el nombrado y que, a su criterio, merezcan ser evaluados en un contexto terapéutico. Asimismo, se dispone que mantenga entrevistas informativas periódicas con la profesional del penal, con informes escritos, conformados por dicha funcionaria, debiendo constar que ha tomado conocimiento, aunque no comparta el contenido del informe y luego sean elevados al Tribunal en forma mensual…, con el objeto de ir formando un incidente de evolución de salud psíquica.

    III) HACER SABER al señor Director Principal de dicho establecimiento, en cuanto a la dirección del 1

    tratamiento, que el objetivo puntual del tribunal es conocer el estado de salud psicofísica, características de personalidad que puedan vincularse al hecho que motivó la condena y aptitud para la revinculación con los hijos…” (fs.

    47 de la presente incidencia).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa constituida por los señores letrados de confianza del imputado D.O.L., doctores M.A.I. y A.E. Garrido, a fs. 50/80; el que fue concedido a fs. 82 y mantenido ante esta sede a fs. 90.

  3. Los recurrentes canalizaron su impugnación mediante ambas vías previstas en el art. 456 del C.P.P.N.

    Tras discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso incoado y reseñar los antecedentes del legajo,

    desarrollaron los motivos que sustentaron su petición.

    En primer lugar, sostuvieron que en la sentencia atacada se transgredió el principio de legalidad, la prohibición de autoincriminación y el derecho a la intimidad de su asistido, al considerar como aspecto fundante de la denegatoria, la ausencia de arrepentimiento de L. por los hechos cometidos, en razón de lo informado por el área médica y criminológica del penal de Santa Rosa.

    La defensa indicó que tal razonamiento era “un nuevo inconstitucional intento de que nuestro defendido reconozca el delito por el que se lo condenó” (fs. 61 vta.),

    en tanto no resultaba novedad alguna que su asistido afirmara su inocencia por los hechos por los cuales fue condenado.

    A su respecto, esgrimió que la valoración negativa efectuada por el magistrado de a quo, al considerar tal evento como una carencia de actitud crítica de la conducta por la cual fue hallado culpable y, con ese fundamento,

    denegar el beneficio solicitado resultaba violatorio de las exigencias de la ley nº 24.660, que preveían su procedencia a partir de las calificaciones de conducta y concepto, además de conculcar la garantía constitucional que prohibía la 2

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    LEIBIKER, D.O. s/recurso de casación

    Casación Cámara Federal de Casación Penal compulsión a una persona a declarar contra sí mismo, y la preservación del derecho a su intimidad y a su libertad de pensamiento (cfr. fs. 62 vta./63).

    Agregó que, de igual modo, se violaban los principios de legalidad y reserva, vigentes durante el período de ejecución de la pena, al ampliarse el catálogo de causales denegatorias por la imposición de un requisito que no se encontraba previsto por la ley para acceder al egreso anticipado de un establecimiento carcelario.

    A los argumentos anteriores, adunó que el razonamiento de la magistratura, resultaba violatorio del principio de culpabilidad por el hecho que, junto con el principio de reserva, se encontraban protegidos por la Constitución Nacional y por las declaraciones y pactos de derechos humanos incorporados a la Carta Magna en virtud de su artículo 75, inc. 22.

    En la misma dirección, refutó los fundamentos del auto puesto en crisis, sustentados en la necesidad de neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones, a partir de la valoración de cuestiones vinculadas con la personalidad del interno y el progreso de su tratamiento psicológico; ya que no existía ningún elemento objetivo merituable que permitiera elaborar un pronóstico negativo de reinserción social, en tanto la pretensión de contar con un pronóstico infalible resultaba absurda (cfr. fs. 69).

    En efecto, sostuvo que “…en nuestro caso, los requisitos exigibles se encuentran satisfechos, por lo que una estimación general en orden a si el penado va a cometer un delito en el futuro, en tanto supone una analogía in malam partem, resulta lesiva del principio de legalidad constitucional…” (fs. 69).

    A continuación, los recurrentes realizaron un cúmulo de consideraciones en relación con circunstancias particulares al contexto de encierro de su asistido, que consideró con incidencia en la solución peticionada en las presentes actuaciones. En ese orden, mencionó que las 3

    condiciones de detención de su asistido se habían visto agravadas por los diversos traslados a los penales en donde fue alojado, los inconvenientes para mantener sus prácticas religiosas, así como también, para articular sus posibilidades de estudio intramuros, y las dilaciones en el suministro de medicación y de tratamiento médico que hubiera reprochado en su oportunidad.

    Finalmente, la parte se dolió por la inobservancia de las normas procesales que regulaban los principios de progresividad y preclusión en la ejecución de la pena.

    Resumió los antecedentes que se trataron en el legajo de ejecución y las discusiones suscitadas en torno a la pertinencia de que una junta médica realizara un examen de su asistido, de modo previo a que se resolviera si correspondía o no otorgarle la libertad condicional. Y dijo que, pese a que el magistrado...

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