Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 059471/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111944 EXPEDIENTE NRO.: 59471/2014 AUTOS: LEIBA, J.L. c/ METALPAR ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Metalpar Argentina SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 228/230 y fs. 232/238). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Metalpar Argentina SA y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Metalpar Argentina SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la base utilizada por el a quo para calcular los rubros diferidos a condena.

La demandada Metalpar Argentina SA cuestiona la conclusión del sentenciante según la cual la decisión de colocarse en situación de despido indirecto, resultó justificada ante la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre 2013 y enero 2014. Sostiene que el actor en noviembre/13 comunicó que se encontraba imposibilitado de seguir prestando tareas livianas y se dispuso que reingresara en el periodo de guarda de puesto. Refiere que ninguna norma impone al empleador notificar el inicio del periodo de guarda de puesto previsto en el art. 211 de la LCT. En síntesis sostiene que, el trabajador no justificó la totalidad de las inasistencias, que la facultad prevista en el art. 210 de la LCT es una prerrogativa del empleador, que el actor no compareció a control médico, que las sanciones no fueron impugnadas judicialmente y que en todo momento se respetaron las tareas livianas prescriptas al trabajador. Apela la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado.

Fecha de firma: 07/03/2018 Finalmente, apela la imposición de las costas.

Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24236707#200037154#20180308102621625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la demandada Metalpar Argentina SA imponen memorar que el actor mediante TCL de fecha 19/11/13 intimó a la ex empleadora en los siguientes términos: “Atento vuestra improcedente negativa de tareas mantenidas desde el 15/11/2013, otorgándome de vuestra parte licencia sin goce de sueldo por falsas razones médicas, hallándome en condiciones de trabajar con “tareas livianas” conforme informe emitido por médico laboral de mi obra social, D.V.V., a usted entregado y receptado de conformidad, negándome tareas con la excusa que no cuentan con funciones de tal características para mi persona –lo cual resulta absolutamente mendaz ya que en distintas oportunidades se me han asignado las mismas como colocación de anti roces protector de pasa ruedas, tapa de gas oil y corta corriente, boca llave, etc. Lo que de hecho sigue existiendo y me encuentro en absoluta condiciones de hacerlo perjudicándome así desde el punto de vista patrimonial al no percibir salario alguno, intimo plazo 72 horas, me reasignen nuevas tareas del modo antes dicho, sirviéndose comunicar las características y/o sector y/o área, por este modo fehaciente, bajo apercibimiento de considerarme injustamente agraviado e injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa” (ver informativa al Correo a fs. 118vta.

y fs. 121).

La demandada Metalpar Argentina SA respondió

mediante CD de fecha 22/11/13 en los siguientes términos: “Rechazamos su TCL 86371001 por falso, malicioso e improcedente. Negamos se le hayan negado tareas desde el 15/11/13 o desde cualquier otra fecha y que se le haya otorgado una licencia sin goce de haberes por falsas razones médicas. La realidad es que Ud. manifestó al Supervisor Sr.

H.O. y al Dr. E.F. no encontrarse en condiciones de realizar las tareas en que se venía desempeñando, por lo que -privilegiando la continuidad del vínculo laboral, en muestra de nuestra buena fe y preservando el cuidado de su salud- se le comunicó el ingreso en periodo de reserva de puesto (Art. 211 LCT). Negamos terminantemente que se le hayan negado tareas de colocación de anti roces protector de pasa ruedas, tapa de gas oil y corta corriente, boca llave. En atención a que Ud. en esta oportunidad manifiesta expresamente que sí se encuentra en condiciones de realizar las tareas indicadas en su misiva, se lo intima plazo de 48 hs de recibida la presente retome tareas en lugar y horario habituales y en idéntico sector a efectos de asignársele las tareas por Ud.

mencionadas. Negamos le asista derecho a considerarse injuriado y despedido” (ver informativa al Correo a fs. 112 vta. y fs. 115).

Luego de un extenso intercambio telegráfico, el actor, el 05/03/14 intimó a la demandada en los siguientes términos: “atento el incorrecto pago Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24236707#200037154#20180308102621625 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de los salarios de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 por haber procedido al improcedente y arbitrario descuento del rubro hs. por enfermedad injustificada y días de suspensión disciplinaria, pese a las intimaciones realizadas al respecto por esta parte, intimo plazo de 48hs abone la totalidad de los...

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