Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 25.983/2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.366 CAUSA N° 25.983/2007 SALA IV

L.P.D. VALLE C/ JUAN SAMRA S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 486/487), su letrado (fs. 485), y los codemandados FEPISA

SA, JUAN SAMRA SRL, F.J.S., JUAN PABLO

SAMRA y M.I.S. (fs. 479/484).

Los demandados se quejan, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, pese a que –a criterio de los recurrentes- no existirían elementos probatorios suficientes que avalen que los servicios de la actora fueron prestados en relación de dependencia.

No comparto la tesis de la apelante acerca de que la presunta trabajadora debía demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Si fuera correcta la interpretación que postula la recurrente, carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y,

como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (F.M., ob. cit., t. I, p. 700;

en igual sentido: esta Sala, 28/10/05, S.D. 90.895, “D.M.,

Washington José c/ Masello, J.L. s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.771,

G., C.E. c/ Iarai SA s/ despido

).

Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, destaco que los propios recurrentes citan en su memorial declaraciones testificales que dan cuenta de que la actora “recibía órdenes de trabajo de JUAN SAMRA” (socio gerente de JUAN SAMRA SRL y accionista de FEPISA SA), lo que corrobora que los servicios eran prestados en forma dependiente.

Corresponde entonces desestimar esta objeción.

III) Los demandados se agravian también porque la magistrada estableció

la existencia de un conjunto económico entre FEPISA SA y JUAN SAMRA

SRL y consecuentemente condenó en forma solidaria a ambas sociedades con...

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