Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2017, expediente FLP 063109743/2014/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 20 de octubre de 2017.
Y VISTOS: estos autos Nº FLP 63109743/2014/CA2 caratulados “L.,
Orlando Luis c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de
Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:
EL JUEZ L. DIJO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, ordenó a la ANSES recalcular el
haber inicial de la actora y determinar su movilidad conforme las pautas establecidas en sus
considerandos; rechazó la defensa de la cosa juzgada administrativa; declaró la
inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 e hizo lugar a la excepción de
prescripción opuesta por la demandada. Asimismo, fijó intereses e impuso las costas en el
orden causado.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 90), expresando agravios a
fs. 99/110 vta.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada
administrativa; b) la revisión del haber inicial ordenada por el juez de primera instancia, en
relación a servicios autónomos adquiridos por moratoria; c) que el a quo dispuso aplicar el
precedente “B.” en violación a los principios de congruencia, defensa en juicio, debido
proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, dado que el marco en el cual fue otorgado
el beneficio del actor es la Ley 24.241; d) la omisión de fundamentar la decisión apelada,
calificándola de arbitraria por efectuar una interpretación imprevisora e imprudente; e) las
pautas establecidas para la determinación del haber inicial; f) la declaración de
inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463; g) las pautas de movilidad dispuestas
por el a quo; h) que la sentencia apelada se excedió en sus atribuciones, invadiendo la zona
de reserva del legislador, otorgando movilidad a los haberes del actor y aplicando ciegamente
la doctrina de “Badaro” para casos diversos, extendiendo temporalmente y de modo
dogmático su virtualidad.
III Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago
el 09/09/2006, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue
denegado mediante resolución N° RBO D 01279/14 (fs. 6/9).
Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27859173#190878917#20171013124153521 IV Ahora bien, el planteo de cosa juzgada administrativa debe desestimarse, toda vez
que, el accionante recurrió la resolución de la A.N.Se.S. que rechazó la solicitud de reajuste
de su haber provisional dentro del plazo previsto por la normativa aplicable (conf. Art. 25
inc. A de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la Ley 24.463).
Frente a la naturaleza alimentaria de la pretensión resulta adecuado mantener un
criterio amplio a los fines de analizar el objeto del reclamo para decidir sobre la habilitación
de la instancia judicial. El “acceso a la jurisdicción” constituye el más elemental de los
derechos constitucionales, y por ello, en los supuestos de duda, debe regir el principio “pro
actione” en virtud del cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia, como
insustituible reaseguro de la garantía de la defensa en juicio. Debe evitarse la adopción de
medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales máxime cuando tal postura
implique la frustración del ejercicio de derechos amparados por nuestra Constitución
Nacional (conf. CFSS, S., sent. Int. 72318, del 26/8/09, en autos “G., P.
c/ Orígenes AFJP s/ jubilación y retiro por invalidez”).
Las pautas hermenéuticas prevalecientes conducen a sostener la posibilidad de
acceder a la instancia en función del principio “pro actione” (Fallos: 312:1017, 1306; 312:83);
el que adquiere especial...
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