Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 046727/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA NRO. 46.727/2018: AUTOS:

LEGUIZAMON MAURO DAMIAL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

. JUZGADO Nº 52

Buenos Aires, 30/10/2020

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la resolución por la cual el Sr. Juez de Grado desestimó

las excepciones de incompetencia planteadas por las demandadas, en el entendimiento que el cumplimiento de la instancia conciliatoria prevista en la ley 24.635 habilita la instancia jurisdiccional por no ser exigible al reclamante realizar una doble tramitación de una instancia previa, se alzan las vencidas a mérito de los escritos de fs. 245/251 y 253/255, en mi criterio sin razón.

Para así concluir, he de tener en cuenta que aun cuando el art.

4to de la ley 26.773 (t.o. Ley 27.348) establece que todas las acciones relativas a accidentes y enfermedades de trabajo, incluso las fundadas en otros regímenes de responsabilidad, deben agotar previamente la instancia administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional, la cual no podría ser eximida por el cumplimiento del trámite conciliatorio ante el SECLO, lo cierto es que, tal como surge del relato de la propia aseguradora, las cuestiones sustanciales relativas a este conflicto habrían sido objeto de un trámite anterior ante una instancia jurisdiccional cumplida ante el Tribunal de Trabajo Nro. 3 de la Plata, por lo que más allá de si el acuerdo allí homologado tiene efectos totales o parciales de cosa juzgada sobre el presente reclamo o de si se verifica o no una reagravación como la señalada en el escrito de inicio, lo cual no cabe juzgar en esta oportunidad,

considero que, en las particularidades del caso, el desarrollo de una nueva instancia de carácter administrativo tendría un sentido meramente dilatorio carente de funcionalidad, máxime cuando el objeto de la pretensión excede la determinación de una responsabilidad en el marco de la ley 24.557.

En cuanto a la incidencia que pudiera tener sobre la jurisdicción del tribunal lo dispuesto en el art 17 inc. 2do de la ley 26.773, cabe señalar que si bien ha sido y es mi criterio que la asignación de competencia establecida en tal disposición en favor de la Justicia en lo Civil no implica por si sola una afectación a garantías constitucionales en tanto la regla del juez natural no refiere a la especialidad sino a la existencia del tribunal con anterioridad a los hechos objeto del proceso, la competencia ha de determinarse en...

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