Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2008, expediente P 99156

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., K., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.156, "L. ,M.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar, sin costas en esa instancia, al recurso de casación interpuesto por la defensa a favor del procesadoM.A.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de La Matanza que lo condenara a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado -por la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal, modificando el monto de la pena impuesta- y condenó en definitiva al procesado a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas.

El señor F.A. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 133).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. - El señor F.A. denuncia la inobservancia del art. 41 bis del Código Penal.

    Señala que "[l]a regla en cuestión consiste en una circunstancia de determinación prevista como factor general de agravamiento de la cuantificación punitiva por la mediación de violencia o intimidación contra las personas a través del empleo de arma de fuego", y que "el incremento de la severidad obedece a que el uso de arma de fuego es configurador de un abuso de superioridad que supone la existencia de una especie de desequilibrio entre las fuerzas del agresor y del agredido" (fs. 124 vta.).

    Aduce que la previsión que contiene el último párrafo del artículo en cuestión que "no es óbice para la aplicación de la agravante al robo con armas, cuando éstas sean de fuego" (fs. cit.).

    Funda ello, en primer lugar, en que dicha excepción "debe ser analizada con la totalidad del digesto sustantivo y teniendo en cuenta la voluntad del legislador". Refiere aquí, que sólo dos artículos del mismo "además del discutido" poseen la expresión "arma de fuego" (el 104 y el 189 bis y ter); y un número mayor de arts. contiene el término "armas" (119 párr. 4º, 149 bis, 149 ter inc. 1º, 166 inc. 2º, 226 primera parte, 229 y 238 inc. 1º). Añade que "[e]s claro que cuando el legislador quiso prever en forma específica la utilización de un ‘arma de fuego’, y no de cualquier arma, así lo hizo. Tal es el caso de la ley 24.192" (fs. 125).

    En segundo lugar, expone que "respecto a la norma en crisis se plasma el principio de progresividad, ya que la legislación parte del tipo básico del robo, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR