Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 025721/2018

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 25721/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87176

AUTOS: “LEGUIZAMON, M.A. c/ ARTES GRAFICAS

RIOPLATENSES S.A. s/ Despido” (Juzgado Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN

dijo:

I- La Sentencia definitiva dictada en forma virtual el 28/03/2023 ha sido apelada por el actor a tenor del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 03/04/2023, replicado por la demandada el 10/04/2023. La parte demandada a su turno, plantea la revocatoria del auto dictado por la a quo el 03/04/2023,

mediante el cual concedió el recurso articulado por la actora, al considerar inapelable la sentencia de grado en razón del monto de condena.

II- En forma liminar corresponde aclarar que el recurso interpuesto por la parte actora es formalmente admisible en la medida en que el valor que se intenta cuestionar en la alzada comprende la totalidad de las diferencias indemnizatorias reclamadas, que superan el límite de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O.

III- Despejada dicha cuestión, resulta que la parte actora centra su crítica recursiva en lo decidido en la instancia anterior en cuanto desestimó las diferencias indemnizatorias pretendidas alegando en lo esencial que la a quo incurrió en un error de concepto al considerar como S. al concepto retributivo denominado “Bema” que era abonado por la ex empleadora en forma semestral y coincidiendo con las oportunidades del pago del SAC, soslayando que dicho emolumento no fue ni es un aguinaldo y que en razón de ello no es de aplicación el plenario “Tulosai”,

invocado por la demandada con el único fin de producir el error de concepto en el que incurrió la a quo.

En este sentido, el apelante destaca que las incidencias del rubro Bema fueron liquidadas sobre las vacaciones no gozadas, sobre el preaviso y sobre la integración mes de despido, lo cual despeja toda duda acerca del carácter remuneratorio del rubro en cuestión y descarta a las claras que no es de aplicación el fallo Plenario CNAT Nº 322, alegando que el Bema:

no surgía de ninguna consecuencia, ni dependía ni del desempeño del trabajador, ni de la puntualidad, ni de la producción, era un salario oculto, que se Fecha de firma: 09/05/2023

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Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

32150311#368188097#20230509130213987

le abonaba a todos los trabajadores desde el ingreso al trabajo, lo que se hacía en fraude a la ley, ya que de esa manera la demandada evitaba el pago de diversos rubros, que iban de la mano con este valor salarial, aguinaldo, indemnizaciones,

bonificaciones; aportes previsionales; etc. etc.. En conclusión no cabe duda de que debe hacerse lugar a lo peticionado en el escrito de inicio ya que se encuentra debidamente probado que dicho valor BEMA, es remunerativo, y debió haberse adicionado al salario real del trabajador y por ende aplicarse al valor indemnizatorio de los arts. 232; 233; 245, concordantes y convencionales como beneficios adicionales, antigüedad, presentismo

.

La sentenciante a quo, con fundamento en la doctrina planaria señalada,

concluyó que en el caso, “no corresponde incluirse en la base a considerar aquéllas sumas que aún siendo remuneratorias y reúnan la condición de normalidad y habitualidad, no se liquidan y perciben mensualmente por lo que no deben tomarse en cuenta las gratificaciones extraordinarias o bonus.

Consecuentemente, también será desestimada la indemnización fundada en el art. 2

ley 25323”.

IV- Delimitados de ese modo los agravios que articula la parte actora,

anticipo que los argumentos ensayados tendrán favorable recepción en mi voto.

En efecto, no se discute en la causa que la relación habida entre las partes se extinguió por despido directo sin causa dispuesto por la ex empleadora, quien formalizó su decisión rupturista mediante carta documento de fecha 16 de enero de 2017.

Tampoco resulta un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT), y que la demandada oportunamente abonó al trabajador los rubros indemnizatorios sobre la base de una remuneración de $ 54.910,64 que consideraba que era la mejor,

mensual, normal y habitual devengada por el trabajador, conforme surge del recibo adjunto a fs. 57/58.

En cambio lo que se discute es la existencia de diferencias habidas como consecuencia de la desestimación de la pretensión actoral de incluir en la base del cálculo de la indemnización por despido, la suma proporcional correspondiente al concepto denominado Bema, abonado por la accionada, y a su respecto advierto que la postura actoral luce admisible, aún teniendo en cuenta la doctrina del fallo plenario de esta Cámara N° 322 “in re” “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina” del 19/11/09.

Digo ello pues, en la mencionada doctrina plenaria condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T. no sólo a que se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, sino además a que se reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador.

Fecha de firma: 09/05/2023

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Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Tales extremos no se verifican en las actuaciones bajo examen teniendo en cuenta que de la prueba documental aportada a la contienda y lo reseñado por los testigos que depusieron a instancias de la parte accionada, no se desprende ningún elemento que demuestre, no al menos de modo contundente, que la percepción del beneficio en cuestión hubiese dependido del cumplimiento de objetivos personales por parte de Lequizamón, dado que en verdad su monto era fijado en forma unilateral por parte de la empresa, sin que la demandada hubiese exhibido documental alguna que demuestre que el sistema de cálculo del beneficio en cuestión.

En tal orden de ideas, es dable puntualizar que la parte demandada moduló su defensa en base a que no debía computarse en la liquidación final el incremento salarial denominado Bema ya que el mismo corresponde al SAC, sin ninguna otra concreción que le de sustento ni ningún otro respaldo objetivo y concreto a su posición defensiva que permita evaluarla en tales términos, por lo que la misma luce infundada en tanto no cumplimenta los requisitos de una contestación de demanda ni resulta apta para considerar la operatividad de la doctrina plenaria referida al supuesto particular de marras.

De acuerdo con ello discrepo, en este sentido, con la argumentación esgrimida por la sentenciante anterior para fundar el rechazo de este segmento de la pretensión, máxime si se repara que -conforme quedó dicho- la sola referencia a una duplicación del S. a la que se aludió en el responde resulta insuficiente para tener por acreditada la hipótesis fáctica a la que alude la doctrina plenaria, puesto que el otorgamiento del Bema en forma semestral no respondía al requisito impuesto por la doctrina plenaria citada, en cuanto a la existencia de una evaluación de desempeño del trabajador, sino que, en realidad, configuraba lisa y llanamente una discrecionalidad de la empleadora, que estableció en forma arbitraria su forma de cobro y cuantía, en idéntica forma que la del aguinaldo previsto legalmente (cfr.

arts. 121 y sgtes. LCT), sin haberse invocado ni acreditado la existencia de una necesidad objetiva en orden a la periodicidad del cobro.

Tampoco se demostró la razón para justificar el diferimiento del pago del mencionado “bema” ni se revelaron las pautas...

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