Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014954/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14954/16 (JUZGADO N° 60)

AUTOS: LEGUIZAMON LAUDINO ARCANGEL C/GALENO ART SA Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por cobro de pesos se alza el actor con su escrito que no fue contestado por la contraria.

    Asimismo, el pronunciamiento de grado condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial y contra dicha decisión se alza la vencida con su memorial que fue replicado por el actor. Por otra parte, Galeno ART SA cuestiona la cuantía de los emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos médico y contador por considerarlos elevados.

  2. Cuestiona la ART el IBM fijado en grado ($12.765,15). Aduce que se aparta de lo dispuesto por en el art. 12 de la ley 24557 en tanto dispone que para determinar el ingreso base mensual deben considerarse únicamente las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social lo que es determinante en dejar afuera del cálculo los conceptos "no remunerativos" que integran el salario. Señala que corresponde acudir al art.

    9 de la Ley 24241 que establece “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo”. Afirma que si un trabajador cobra más de dicha suma, lo que excede de la misma no es una remuneración sujeta a aportes, por lo tanto no integra el cálculo que se debe efectuar conforme lo normado en el art. 12 de la LRT, que sólo toma las remuneraciones que están sujetas a aportes y contribuciones. Respecto de las contribuciones patronales, invoca que corresponde aplicar la Resolución General de la AFIP n.º 1750/2004 que establece también la base imponible máxima sobre la cual los empleadores deben abonar las alícuotas a las Fecha de firma: 22/09/2023 ART. Resalta que la ART cobra alícuotas de los empleadores y en base a esas alícuotas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    otorga luego las prestaciones en especie y dinerarias cuando ocurre un siniestro de los previstos en el art. 6 de la LRT, por ende, debe haber una proporción entre el monto de la alícuota que se percibe y la obligación que asume la ART frente a los asegurados cuando se produce un siniestro. Esgrime que carece de toda lógica que la ART cobre una alícuota sobre montos con tope y luego deba satisfacer prestaciones dinerarias sin tope alguno, por lo que no pueden considerarse todas las sumas declaradas sin hacer la distinción que el ordenamiento establece.

    En forma preliminar, he de señalar que la Sra. Jueza a quo fijó el IBM en base a lo informado por el perito contador quien tuvo en cuenta los salarios que surgen del formulario de la AFIP 931.

    No hay constancia cierta de que dicha base salarial contenga sumas no remunerativas y resulta correcto atenerse a dichas remuneraciones, que tienen por base las denunciadas por el empleador, ya que de acuerdo al art. 28 ap. 2 de la ley 24557 la eventual diferencia no es oponible al damnificado, debiendo la ART abonar la indemnización en base al real IBM y luego proceder a repetir contra su asegurado los aportes no ingresados.

    Cabe asimismo recordar a la recurrente lo dispuesto en el art. 10

    párr. final de la ley 26773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.

    Por otro lado, la demandada no indica cuál sería el tope que, por imperio de lo dispuesto por la norma de referencia, cabría aplicar a los fines de establecer el IBM en el presente caso.

    No obstante tal omisión, lo cierto es que de los términos del agravio no surge que el cálculo del IBM efectuado en grado luzca desajustado a lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, ni tampoco se advierte que se haya superado el límite máximo imponible de las remuneraciones ponderadas, según lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24241 y normativa de aplicación, vigente a las fechas a considerar para el cálculo.

    En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado en el punto.

  3. Se agravia la ART de la decisión de la magistrada de grado de que los intereses se computen desde la fecha del accidente. Esgrime que las partes del presente litigio tomaron real conocimiento de la incapacidad con el dictado de la sentencia y, en consecuencia, esa debe ser la fecha parámetro para el cálculo de los intereses. Agrega que la ley 24557 no prevé en su formulación la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias por ella fijadas sino a partir del momento en que las ART incurran en mora en el pago de las mismas. Añade que, en ese sentido, refiere que la mora no puede producirse sino a partir de la determinación -por parte de las comisiones médicas de la ley-

    de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    correspondiente y el transcurso del plazo de 30 días en segundo término. Solicita,

    subsidiariamente, se computen los frutos civiles desde la notificación de la pericial médica.

    Primeramente, corresponde aclarar que la magistrada de grado no dispuso que los intereses se apliquen desde la fecha del accidente, dado que en el caso no...

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