Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSA 006088/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

LEGUIZAMON, I.M. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° FSA 6088/2022 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 21 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de grado del 27 de abril del 2023

en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. I.M.L. y ordenó que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016,

art. 4°), con la salvedad de que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016 no conlleva la eliminación de la dispuesta por la Res. SSS 14/09. Hizo saber a la Administración que deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Declaró la inaplicabilidad de haber máximo previsto en el art.

9 de la ley 24.463.

Determinó que el pago de retroactivos y el reajuste se cumpla en el pazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463 modificada por el art. 22 2

de la le 26.153) cuyo cómputo se hará según la forma indicada en el considerando correspondiente.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

2) Que el organismo previsional cuestionó el reconocimiento a la actora de la movilidad de su haber jubilatorio de acuerdo a la ley 24.016, aplicando el precedente “G..

Señaló que la doctrina judicial antes señalada no guarda relación con los hechos de autos pues la accionante no se jubiló bajo el régimen de la 24.016.

Argumentó que el ítem del 82% móvil que gozaba la demandante en virtud de las leyes provinciales quedó derogado con la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia rigiendo a partir de allí la movilidad establecida en las leyes 24.241, 24.463 y ahora la 26.417.

Hizo mención al Convenio de Transferencia entre las Provincias y la Nación.

Entendió que la pretensión devino abstracta toda vez que su haber fue reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Indicó que la actora se encuentra gozando del suplemento de la Resolución SSS n° 14/09 por lo que, peticiono que se rechace la demanda.

Polemizó sobre la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la circular DP N° 54/15.

Referenció el proceso de liquidación de sentencias y en ese marco dejó

consignado lo normado por el art.22 de la ley 24.463 y puntualizó que la recepción definitiva del expediente administrativo como condición del conteo de plazos tiene la misma naturaleza que los informes salariales requeridos, sin los cuales el organismo no puede dar cumplimiento a la sentencia.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura y reservó el derecho de recurrir ante la instancia extraordinaria.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

3) Que corrido que fuera el traslado de ley, la contraria no contestó por que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente, se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias digitalizadas de la causa se observa que la Sra. L. adquirió su beneficio jubilatorio el 31 de mayo de 2007

compuesto por PBU- PC-PAP- Doc. Reparto.

5) Que toda vez que la cuestión planteada por la demandada en lo referente a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala en el antecedente “A., D.G. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte N°25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, desde el cual que esta Sala viene sosteniendo, con remisión al precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:328:2829), que el régimen de la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que no puede sostenerse válidamente que ello pueda resultar desplazado por las disposiciones del decreto 137/05, o lo que es igual, que el reconocimiento del Suplemento creado mediante dicha norma y el reconocimiento de un coeficiente de variación salarial específico (Res. SSS 14/09) eliminen el piso mínimo de movilidad que surge de la ley (cfr. esta Sala en “G.B., M.A. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. FSA N° 5880/2017/CA1, sentencia del 16 de marzo de 2020).

5.1) En lo que respecta a...

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