Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2020, expediente P 133630

Presidentede Lázzari-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.630, ".I., D.E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 82.348 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores de L., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de febrero de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que condenó a D.E.L.I. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso de armas -hecho 1-, en concurso real con homicidio doblemente agravado por la relación de pareja y por el contexto de violencia de género y por el empleo de arma de fuego -hecho 2- (arts. 41 bis, 45, 80 incs. 1 y 11 y 104, Cód. Penal; v. fs. 134/151 con relación a fs. 52/86 vta.).

Frente a lo así resuelto, se alzó el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor D.A.S., mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 154/163 vta., que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del 7 de junio de 2018 (v. fs. 188/190).

Oído el señor P. General (v. fs. 219/225 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 227), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. En primer lugar, el recurrente denunció arbitrariedad y violación a la defensa en juicio, el debido proceso y los principios de inocencia e in dubio pro reo (art. 18, C.. nac.); también alegó infracción a la garantía de la revisión amplia y del derecho al recurso (arts. 18, C.. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP; 10, 11, 15, 57, 168 y 171, C.. prov.; v. fs. 157 vta.).

Entendió que el tránsito por la instancia intermedia implicó la vulneración a la revisión amplia e integral del fallo de condena, debido a una "exploración formal" de los agravios denunciados ante esa instancia relativos a la errónea aplicación de los arts. 45, 80 incs. 1 y 11 y 104 del Código Penal (v. fs. 157 vta. y 158).

Razonó en torno a que "...la hipótesis del forcejeo previo no ha sido correctamente desechada, y la prueba valorada en su conjunto no es más que un cúmulo de indicios que no logra esclarecer con la certidumbre necesaria la secuencia previa a los disparos", y que "...si bien el fallo se encarga de señalar los antecedentes que dan cuenta de una relación signada por la violencia y argumenta por otra parte que las inconsistencias en el relato de los menores obedece a las condiciones de vulnerabilidad -en razón del contexto en el que se han desarrollado-, lo cierto es que la situación traumática por ellos experimentada, si bien puede dar crédito a dicha argumentación no puede anular sin más los dichos de mi asistido" (fs. 158 y vta.).

Agregó que "...la ausencia de dolo homicida resulta un planteo cuya pertinencia radica en la ausencia de acreditación precisa de la secuencia previa a los disparos, no encontrándose un elemento probatorio directo y dirimente en relación a dicho extremo en contraposición con la hipótesis del forcejeo planteada por mi defendido, y la posibilidad concreta de que los disparos se hayan producido, aunque fuera por una maniobra temeraria, accidentalmente" (fs. 158 vta.).

Finalmente, solicitó la anulación del fallo por arbitrariedad en tanto consideró que la sentencia de condena fue refrendada de modo "conjetural", ocasionando la errónea aplicación de la ley sustantiva (v. fs. cit.).

I.2. Por otro lado, denunció la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua prevista en el art. 80 del Código Penal; sostuvo que, frente a dicho planteo llevado por la defensa de L.I., el a quo consideró que el agravio era extemporáneo (conf. art. 451, CPP), desconociendo la naturaleza constitucional del mismo (v. fs. 159).

Refirió que la aplicación de una modalidad de encierro opuesta a los principios de legalidad, igualdad ante la ley, culpabilidad y proporcionalidad, importa la infracción a normativa nacional y supranacional (arts. 1, 16, 18, 28 y 75 inc. 22, C.. nac.; 9 y 24, CADH; 15.1 y 26, PIDCP; 11, 25 y 57, C.. prov.; v. fs. 159 y vta.).

Luego de aludir al Anteproyecto de reforma del Código Penal que propone sustituir este tipo de sanción por penas divisibles y al art. 22 del Código Civil y Comercial (v. fs. 159 vta.), sostuvo que las penas deben ser proporcionales al hecho cometido y a la culpabilidad del autor. Afirmó que la de prisión perpetua no tiene contenido resocializador, pues la sanción impuesta acarrea daños colaterales relevantes que la tornan incompatible con la dignidad humana (v. fs. 160/161).

Indicó que la pena perpetua atenta contra la garantía de igualdad ante la ley prevista en el art. 16 de la C.itución nacional, siendo incompatible con las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, dado que el art. 80 del Código Penal no permite individualizar pena (v. fs. 161 y vta.).

Aseveró que la decisión atacada carece de motivación en punto al monto de la sanción impuesta, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y, de confirmarse el encuadre legal, se tome como referencia para graduar la pena los arts. 40 y 41 del Código de fondo (v. fs. 161 vta. y 162).

Subsidiariamente, solicitó una interpretación in bonam partem teniendo en cuenta los veinticinco años de prisión que plantea el Estatuto de Roma ratificado por ley 26.200 (v. fs. 162/163).

  1. El Tribunal de Casación concedió el recurso de inaplicabilidad de ley de conformidad con el auto de admisibilidad de fs. 188/190.

    Para decidir de ese modo, luego de una reseña de los agravios planteados por la defensa, sostuvo que en el caso se hallaban satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 482, 483, 484 y 494 del Código Procesal Penal, en tanto L.I. había sido condenado a una pena de prisión perpetua, agregando que la índole de los agravios también habilitaba la vía extraordinaria puesto que "...en la articulación en análisis, con fundamento en los arts. 1, 16, 18, 28 y 75 inc. 22° de la C.N.; 9 y 24 de la CADH; 15.1 y 26 del PIDCP; 11, 25 y 57 de la C.itución Provincial, el señor Defensor denunció que en el caso se aplicó una norma que estima inconstitucional, desarrollando distintos argumentos que encaminó hacia la obtención de la declaración de inconstitucionalidad de la misma" (fs. 189 vta.).

  2. El señor P. General se expidió respecto a los dos agravios planteados y aconsejó su rechazo (v. dictamen de fs. 219/225 vta.).

  3. Preliminarmente, cabe señalar que esta Corte ha advertido que el tránsito recursivo diagramado por el legislador local al sancionar la ley 14.647 -aplicable al sub lite-, se cimienta...

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