Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Diciembre de 2023, expediente FSM 018001/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa Nro. FSM 18001/2021/CA1

"LEGUIZAMON, HERIBERTA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"

-Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de N° 2 de San Martín, Secretaria N° 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL NRO. I - SENTENCIA

En San Martin, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo a los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los Autos caratulados: "LEGUIZAMON, HERIBERTA C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" de conformidad al orden del sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. El Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fecha 05/05/2023, hizo lugar a la pretensión de la Sra. H.L. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23, Inc. c); 79, Inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal -CRJPPF- de abstenerse a descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    (t.o. según Leyes 27.346 y 27.430), art. 79, inc. c),

    actual Art. 82 Inc. c) cfr. Decreto 824/2019- sobre el beneficio previsional antes citado.

    Por último, dispuso que se reintegrasen a la accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción,

    estableciendo que los intereses por esta parcela fuesen calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarán desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Explicó que, la condición de vulnerabilidad estaba intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibía la jubilación, su estado de salud y su Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa Nro. FSM 18001/2021/CA1

    LEGUIZAMON, HERIBERTA c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    -Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de N° 2 de San Martín, Secretaria N° 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL NRO. I - SENTENCIA

    proyección de vida, lo que se encontraba determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asentaba y desplegaba sus intereses vitales.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconformes con lo resuelto, la actora y la demandada apelaron el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 14/06/2023 y 30/06/2023,

    respectivamente.

  3. La actora se agravió, respecto a lo señalado en la sentencia definitiva en torno a la imposición de las costas en el orden causado,

    señalando que el Art. 68 del CPCC establecía el criterio objetivo de la derrota y que los motivos dados por la decisión de grado, relativos a “la naturaleza de la cuestión debatida”, no justificaban el apartamiento de la normativa aplicable.

    Resaltó que el actor se encontró obligado a promover el presente pleito atento a que la normativa Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cuestionada afectaba gravemente los principios de integridad, proporcionalidad, razonabilidad y el derecho de propiedad, reconocidos por la CSJN y la CN, lo que ameritaba que las costas fuesen impuestas conforme lo establecía el Art. 68 del C.P.C.C.N.

    Por su parte, la demandada, se quejó

    sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba el actor con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    Expuso que el actor se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa Nro. FSM 18001/2021/CA1

    LEGUIZAMON, HERIBERTA c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    -Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de N° 2 de San Martín, Secretaria N° 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL NRO. I - SENTENCIA

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el Art. 125 de la ley 24.241

    Se quejó de que el Sr. juez de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo la actora una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81 de la ley 11.683 t.o en 1998 y sus modificaciones.

    También, expuso su queja respecto de que, en la sentencia recurrida se ordenó el reintegro desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf.

    art. 56, 5º párrafo de la ley 11.683) cuando la CSJN

    habría señalado claramente que la fecha a partir de la cual correspondía hacer lugar a la devolución del impuesto retenido era la de la interposición de la demanda, citando jurisprudencia al respecto.

    Por último, se agravió exponiendo que la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez de Grado, no tomó

    en consideración la resolución 559/2022 del Ministerio de Economía, que derogó la resolución 598

    2019 del Ministerio de Hacienda.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido para los periodos posteriores al primero de septiembre de 2022 se debería aplicar la tasa de la mencionada resolución 559/2022.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

  4. En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1,

    delregistro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

  5. En este sentido, las quejas planteadas por la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro.

    FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIPs ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

    del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa Nro. FSM 18001/2021/CA1

    LEGUIZAMON, HERIBERTA c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    -Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de N° 2 de San Martín, Secretaria N° 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL NRO. I - SENTENCIA

    brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie y, en consecuencia, rechazar las quejas vertidas por la demandada sobre el punto.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. Sentado lo expuesto,...

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