Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Diciembre de 2020, expediente CAF 115644/2002/CA004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2020.-

VISTOS estos autos 114.644/2002 “L., H.E.c.–.L.2.D.. 1570/01 y 214/02 y otros s/amparo sobre ley 25.561” y CONSIDERANDO:

I.H.L., titular de bonos de consolidación de deuda pública en dólares estadounidenses de primera y tercera serie, inició

acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 1005/2001, 1226/2001, 1387/2001, 1570/2001, 1646/2001, 71/2002,

141/2002, 214/2002, 320/2002 y 471/2002, de las resoluciones del Ministerio de Economía 767/2001, 851/2001, 6/2002, 9/2002, 18/2002 y 23/2002, así

como de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina “A”

3426, 3446 y 3467, en tanto imposibilitaron la libre disponibilidad de los fondos en moneda extranjera, como asimismo dispusieron la pesificación de las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal vigentes al 3/2/2002 denominadas en dólares estadounidenses cuya ley aplicable fuera solamente la ley argentina, convirtiéndolas a $1,40 por cada dólar estadounidense.

Asimismo, requirió que se ordenara al Estado Nacional pagarle los bonos de consolidación en dólares estadounidenses o, subsidiariamente, la cantidad de pesos argentinos suficientes como para adquirir la misma cantidad de la divisa norteamericana en el mercado local o en la plaza neoyorquina.

Expuso que los bonos en cuestión tienen origen en los honorarios que le fueran regulados como consecuencia de las tareas desarrolladas en distintos procesos judiciales en los que fueron demandadas y condenadas en costas empresas autárquicas dependientes del Estado Nacional.

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar al amparo intentado, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 214/2002,

    320/2002 y 471/2002 en cuanto dispusieron la pesificación de los títulos del accionante a la paridad $1,40 por cada dólar estadounidense y modificaron la tasa de interés orginalmente estipulada, ordenando al Estado Nacional que abonara al señor L. los bonos de consolidación de deuda pública nacional en dólares estadounidenses primera y tercera serie, en custodia de la Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Caja de Valores SA, de conformidad con las condiciones en que fueron pactados.

  2. Apelado dicho pronunciamiento, esta S. -con otra integración- confirmó la decisión adoptada.

  3. Casi once años más tarde, el señor L. requirió

    que, habiendo vencido el plazo fijado para la cancelación de los bonos de consolidación y cupones de intereses, se intimara de pago al Estado Nacional.

    Acto seguido, el juez de grado solicitó que la accionada informara el estado actual de los bonos a nombre del señor L. y el monto de los cupones de interés, pendientes de cobro.

    En cumplimiento de lo ordenado, el Estado Nacional acompañó

    el informe de la Dirección de Administración de la Deuda Pública 48329069/2019, del que se desprendía a fin de cuentas que, conforme la información recabada de la Caja de Valores SA, el señor L. resultaba ser titular, en cuanto aquí interesa, de tres cuentas accionista en las que registraba:

    -bonos de consolidación primera serie en pesos (PRO1) por un valor nominal de $21.667, con los servicios adheridos del 60 al 120 más el derecho a cobro de los cupones 57, 58 y 59 impagos;

    -bonos de consolidación primera serie en dólares (PRO2) por un valor nominal de U$S41.530, con los servicios adheridos del 60 al 120 y el derecho a cobro de los cupones 57, 58 y 59 impagos; y -bonos de consolidación tercera serie en pesos (PRO6) por un valor nominal de U$S8062, con los servicios adheridos del 13 al 33 y el derecho a cobro del cupón 12 impago.

    En este contexto, el accionante solicitó que se intimara al Estado Nacional a abonarle el importe de la totalidad de los bonos de consolidación y de sus cupones de interés toda vez que, a su entender, se encontraba vencido el plazo fijado para su cancelación; ello bajo apercibimiento de embargar las cuentas del deudor.

    El juez de grado citó a la accionada para que dentro del plazo de cinco días opusiera excepciones, conforme lo previsto en el artículo 505 del CPCCN.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Contra dicho auto, el Estado Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio, solicitando la suspensión de la ejecución. Además, hizo saber del dictado de la resolución del Ministerio de Hacienda 516/2019.

    Al punto, sostuvo que, por no existir liquidación firme y aprobada, no correspondía seguir el proceso de ejecución pretendido por el accionante.

    Asimismo, con fundamento en la doctrina que emana del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal en autos “T., consideró que,

    en la especie, correspondía aplicar las previsiones de los artículos 44 y 45 de la ley 27.467 de presupuesto del año 2019.

    En cuanto a la resolución del Ministerio de Hacienda 516/2019,

    explicó que se aprobaron los procedimientos para la participación de los tenedores de títulos públicos elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561, y de los títulos elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales.

    Dejó a salvo que el accionante podía dar cumplimiento a la normativa allí dispuesta a fin de alcanzar un acuerdo de cancelación.

    El juez de grado dejó sin efecto el proveído anterior y, previo a proveer la presentación del accionante, dispuso correrle traslado del pedido de suspensión de la ejecución de sentencia y de la normativa a la que hizo referencia el Estado Nacional.

    El señor L. se presentó espontáneamente y contestó

    el traslado conferido, negándose al ofrecimiento de nuevo canje formulado y requiriendo el pago de lo adeudado; a cuyos efectos planteó la inconstitucionalidad de los artículos 44 y 45 de la ley 27.467.

    Corrido el pertinente traslado, la accionada solicitó el rechazo de la pretensión del señor L..

  4. Previa intervención del señor fiscal federal, el sentenciante desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 44 y 45 de la ley 27.467 deducido por el accionante.

    Para así decidir, tras recordar que la declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del ordenamiento jurídico,

    consideró improcedente el planteo formulado al efecto dado que se requería de Fecha de firma: 18/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que sea atendido; lo que no se advertía en modo alguno en la especie.

    A mayor abundamiento, el magistrado destacó que, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal federal, resultaba de aplicación al caso, mutatis mutandi, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentado en la causa “T., P.G..

  5. Contra lo así resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación, fundándolo oportunamente.

    Se quejó del rechazo del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 44 y 45 de la ley 27.467.

    Reflexionó que el Estado Nacional, se limitaba cada tanto a ofrecer un canje (que debería ser en mejores condiciones de monto, intereses y plazo que las originalmente establecidas en los bonos), y si el tenedor no lo aceptaba, continuaría en el limbo hasta que algún día, sin posibilidad de negociación alguna, terminaría por aceptar las condiciones propuestas.

    Manifestó que el Estado Nacional no tenía intenciones de pagarle.

    Expuso que el caso no debía ser resuelto conforme el precedente “T..

    Al punto, resaltó que no se sabía qué tipo de bonos de consolidación fueron los que se intentaron percibir en el caso “T., cuestión esencial y relevante para decidir si resultaba aplicable lo allí decidido.

    Explicó en este sentido que era importante evaluar si en esa causa los accionantes eran tenedores de bonos o títulos que adquirieron libremente en el mercado...

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