Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2020, expediente CNT 055683/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 55683/2013

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “LEGUIZAMON ESTECHE SINTIA RAQUEL C/ ACTIONLINE

DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra Aegis Argentina S.A., (continuadora de Actionline de Argentina S.A.) y condenó en forma solidaria a Visa Argentina S.A. (actualmente Prisma Medios de Pago S.A.), viene apelada por la actora a fs. 517/520 y por las demandadas a fs. 521/526 (Prisma Medios de Pago) S.A. y a fs. 530/537 (Aegis Argentina S.A.) Las representaciones letradas de la actora y de la codemandada Aegis postulan la revisión de los honorarios regulados, por considerarlos reducidos, a fs. 520 y 536/vta. Las representaciones letradas de las codemandadas hacen lo propio con los regulados a los profesionales intervinientes, por elevados,

    a fs. 524 y 536.

  2. Por motivos de orden metodológico analizaré en primer término el recurso de la parte demandada Aegis.

    La accionada se agravia de la procedencia de las diferencias salariales por considerarse una jornada completa y que diera lugar a la procedencia del despido indirecto en que se colocó la actora.

    Esta S., en reiterados pronunciamientos, ya ha dicho que la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta que, con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION

    DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 06/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME—

    y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT

    las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana,

    laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales.

    Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos,

    se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

    Considero que no es aplicable el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T. y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas.

    Ciertamente que la Resolución aludida data del año 2010 y el vínculo laboral comenzó en el año 2009; sin embargo ello no permite arribar a una solución diferente, habida cuenta que el mentado artículo octavo comienza diciendo “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center…”, lo que implica reconocer, por las entidades intervinientes en el acuerdo, que la jornada habitual ya se venía cumpliendo desde tiempo antes y de ello informa la propia demanda a fs. 8/vta.

    El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores como la actora no tienen derecho a...

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