Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 086173/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 86173/2012 Autos: “LEGUIZAMON DOMINGO SERGIO c/ ANSES s/PENSIONES”
J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 86173/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta contra el organismo, se imponen las costas por su orden y se regulan honorarios.
Se agravia la demandada de lo resuelto manifestando que de las pruebas de la causa y lo dicho por la propia accionante se desprende que no le corresponde el beneficio de pensión al actor en virtud de encontrarse separado de hecho. Cita jurisprudencia en su apoyo y solicita que se revoque la sentencia en estudio, cuestiona el plazo de cumplimiento y que no se aplique el art 82 ley 18037.
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Al respecto, es dable destacar que en materia previsional “La separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “C. de G., Viola -ED 57-278 -con nota de G.J.B.C.-).
Corresponde al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta S., “F., A.E. c/
Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sentencia N°
54.866, del 28/2/94, “A.R.E. c/ Anses s/ pensiones”, sent. def. n° 103.385 del 12/03/03).
Ello así, toda vez que no resulta suficiente acreditar la sola separación de hecho para denegar el beneficio de pensión, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
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Respecto al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Fecha de firma...
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