Expediente nº 6777/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Incidente de Apelación en autos L., G. s/ infr. art(s) 149 bis, Amenazas - Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. n° 6777/09 "Incidente de Apelación en autos: 'L., G. s/ infr. art(s) 149 bis, Amenazas - Código Penal- s/ recurso de in-constitucionallidad concedido'", expte. nº 6778/09 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: 'L., G. s/ infr. art. 149 bis, amenazas -Código Penal-'" y expte. nº 6789/09 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos: 'L., G. s/ infr. art. 149 bis, amenazas -Código Penal-'"

Buenos Aires, 14 de octubre de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General y la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala II que, por mayoría, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2º, del CPPCABA y confirmó la decisión de primera instancia que, en lo que aquí importa, no había hecho lugar al pedido de la defensa dirigido a que el caso fuera sometido a una instancia de mediación.

La Cámara declaró parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad del Sr. Defensor General y, por el contrario, consideró inadmisible el que había intentado la fiscalía. Contra esa decisión tanto la defensa como la fiscalía interpusieron recurso de queja.

  1. La fiscalía, en el recurso de inconstitucionalidad, había sostenido que la resolución cuestionada era equiparable a una sentencia definitiva. Al respecto, señaló que lo resuelto había enervado el ejercicio de poderes inherentes a una autoridad pública (el Ministerio Público Fiscal). En este sentido, explicó que se configuraba un caso de gravedad institucional porque los camaristas habrían invadido competencias del Tribunal y habrían lesionado las facultades de legislación propias de la Ciudad.

    Asimismo, tildó de arbitraria -por falta de fundamentación suficiente- a la decisión de la Cámara y sostuvo, resumidamente, que la resolución afectó el principio de imparcialidad -al declarar la inconstitucionalidad de una norma sin fundamentos válidos, de oficio, sin sustanciación y en abstracto, porque en el caso no se había acordado la mediación-; lesionó al principio federal en cuanto a las facultades legislativas y jurisdiccionales de los estados locales para administrar justicia en su territorio; y, además, desconoció las facultades del Ministerio Público Fiscal en un sistema acusatorio como el vigente en la Ciudad. Señaló, en sentido opuesto a lo afirmado en la decisión cuestionada, que no existe contradicción entre el art. 204, CPP, y los arts. 842 y siguientes del Código Civil y cuestionó que los camaristas no hubieran analizado la validez constitucional del art. 71 del CP. La Fiscalía de Cámara expresó, de igual modo, que se había configurado un conflicto que involucraba la interpretación de los arts. 1, 5, 16, 75, inc. 12, 121 y 129, CN, 1, 6, 11, 14, 106,...

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