Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 046236/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

46236/2015

LEGUIZAMON, CARMELO FRANCISCO c/ EMPRESA DE

TRANSPORTES EL LITORAL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (J.20).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

Dra. SCOLARIC

  1. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 2/7/21 rechazó la demanda incoada por C.F.L. contra Empresa de Transportes El Litoral S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora.

    Fundó su apelación el 6/9/22, cuyo traslado fue respondido el 21/9/22 por la parte demandada y citada en garantía (ver aquí y aquí, respectivamente).

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  5. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 5/9/14 (ver f. 9

    vta. punto 3), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D.

    A. N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.”, entre otros).

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. Se agravia el reclamante del rechazo de la demanda. Sostiene que el Sr. juez de grado valoró en forma parcial Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    las pruebas producidas en la causa. Indica que descartó en forma arbitraria lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico y lo declarado por los testigos R.G.A. y O.G.,

    pruebas que hubieran servido para resolver en contrario

    .

    Asimismo, arguye que el contrato de transporte se encuentra probado, pues entiende que “se perfecciona cuando el individuo que desea utilizar el servicio público realiza la seña para que el transporte se detenga y el chofer acepta esa seña, que indica la voluntad de individuo de tomar el colectivo y la del chofer de llevarlo”.

  8. Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184

    del Código de Comercio (actualmente arts. 1286, 1757 y ccdts.

    CCyC) resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia, Problemática de los automotores, T. 2,

    pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CN.Civ. Sala F, La Ley 139-

    322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. S.G., dic.20-289,

    La Ley diario del 10 de julio de 1990).

    En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al portador al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la...

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