Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FRO 033454/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N° FRO 33454/2017/CA1 caratulado “L., Á.S. c/ ANSeS s/ Regímenes especiales (Judic-Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que,

  1. Ingresaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, que hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al organismo que en el plazo de treinta (30) días emitiera nueva resolución, acordando el beneficio,

    de conformidad con los considerandos expresados en el fallo.

    Rechazó la excepción de prescripción e impuso las costas en el orden causado (artículo 21 de la Ley 24.463).

  2. Concedido libremente el recurso,

    se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicadas en la Sala “A”. La recurrente expresó sus agravios, que fueron contestados,

    ordenándose el pase al Acuerdo.

  3. La apelante cuestionó lo decidido por el a quo, en tanto dejó de lado el informe circunstanciado donde ponía en conocimiento que el actor inició dos reconocimientos de cuatro servicios en los que no se admitieron como diferenciales los prestados a las empresas SOMISA S.A. y SIDERAR, a causa de la ausencia de exposición a la radiación del calor.

    Manifestó que en virtud de la intervención del grupo control móvil, se constató que las actuaciones iniciadas arrojaron un resultado negativo en la inspección realizada en la órbita de SOMISA S.A. y SIDERAR

    porque las tareas realizadas por el actor en el período 09 de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    enero 1979 al 21 de noviembre de 1992 eran comunes.

    Expresó que la resolución que pretendió impugnar no resultó caprichosa y sin fundamentos,

    en razón de los dictámenes jurídicos obrantes en autos, los que habían analizado las pruebas que determinaron la denegatoria.

    Señaló la disposición n° 1/10 del 19

    de marzo de 2010 emitida por la Subdirección de Prestaciones de la ANSeS y también la circular GP n° 30/10, y manifestó

    que el artículo 7° de la mentada disposición imponía su contexto para todas las causas iniciadas a partir del día siguiente de su fecha. Por último, efectuó reserva del caso federal y de la cuestión constitucional.

    Los Dres. F.L.B. y A.P. dijeron:

    Y considerando que:

  4. - En primer término, la demandada recurrente criticó los considerandos de la sentencia quejándose que el actor había iniciado el reconocimiento de 4

    servicios en los que no se lo admitían como diferenciales los prestados a las empresas SOMISA y SIDERAR. A ese respecto, en virtud de lo manifestado por el accionante en su escrito postulatorio y de lo que surge de la documentación incorporada en soporte digital al sistema de gestión lex 100,

    se impone realizar una breve cronología del proceso de solicitud de la prestación PBU-PC-PAP.

    1.1.- En ese cauce, se avizora que el Sr. L. originó tres solicitudes de reconocimientos de servicios con resultado favorable. El primero de ellos (SOMISA S.A.) del año 2008, tuvo lugar con el pedido de acreditación del período del 24 de julio de 1979 al 13 de noviembre de 1991 (12 años, 3 meses y 20 días) laborados por el nombrado en el ámbito del establecimiento siderúrgico de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    la ex SOMISA S.A. y que se los encuadraran bajo el régimen diferencial “Req. 50/25” a los fines del cómputo previsional correspondiente (v. legajo administrativo nro. 024-20-

    12029013-5-118-1). A tal efecto, adjuntó un recibo de sueldo y certificación de servicios y remuneraciones extendida por SOMISA S.A., donde se consignó el oficio u ocupación de bombero y el código “00”. Ese pedido culminó con resultado positivo, habiéndose pronunciado el ente estatal el 12 de febrero de 2010. En consecuencia, en los expedientes administrativos que les sucedieron, la ANSeS efectuó nuevos cómputos en función de las posteriores solicitudes de reconocimientos que el titular fue declarando (Nro. 118-2 por los trabajos desempeñados en ORGANIZ, TECHINT, TECNOMA,

    ECOMETA, LUFERGU y Nro. 118-3 en FUMITEC) y el organismo mantuvo lo decidido en orden a la calificación de diferenciales de los prestados en SOMISA S.A., concluyendo finalmente con la resolución N° RBO-L 00411/11 del 22 de febrero de 2011 que anuló y reemplazó el decisorio de la UDAI

    San Nicolás nro. RBO-L 02070/10 del 21 de septiembre de 2010

    (v. fs. 55 del expediente 024-20-12029013-5-118-000003).

    1.2.- Volviendo al lapso temporal que es objeto de la presente, esto es, los desempeñados en la empresa SOMISA S.A., debe destacarse que las actuaciones acompañadas en formato digital por la accionada Nro. 024-20-

    12029013-5-490-000001, atinente al pedido de “PBU-PC-PAP-

    MORATORIA LEY 26.970” del 03 de marzo de 2015, dan cuenta que la Unidad Resolución Tramites Centralizados "A" previo a emitir opinión, requirió el pase, primero, a coordinación fiscalización para una serie de medidas de verificación que son respondidas y, luego, a la Asesoría Letrada para que se expidiera al respecto. Esta última, produjo dictamen señalando la existencia de la resolución N° 7656/2009 del Subsecretario del Ministerio de Trabajo de la provincia de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    Buenos Aires que había declarado el carácter de “insalubre” a las tareas desempañadas por el Sr. L. en el establecimiento siderúrgico desde el 24 de julio de 1979 al 13 de noviembre de 1991, en los términos previstos por el artículo 2º, inciso a) del Decreto Nº 4257/68, modificado por el Decreto N° 2338/69.

    Por otro lado, obra incorporado el dictamen nro....

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