Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 048375/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 48375/2018; LEGUIZA, SEBASTIAN EZEQUIEL Y OTROS C/

EN-M SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria– por la demandada y fundado en el mismo escrito electrónico del 7/03/2023 [14:05hs.], contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 2/3/2023 [firma despacho: 3/3/2023], cuya contestación del traslado fuera declarada extemporánea por el a quo con fecha 26/04/2023;

y,

CONSIDERANDO;

  1. Que, por providencia del 2/3/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    6 decretó embargo bancario sobre los fondos depositados en cualquier cuenta de la que fuese titular el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, hasta cubrir la suma de $229.018,04 adeudada en concepto de capital e intereses de crédito laboral, con más la de $70.000

    presupuestada para responder a intereses y costas.

    Así decidió, atento a lo solicitado y al vencimiento del plazo otorgado el 9/2/2023.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada manifiesta que la orden de traba de embargo le causa un gravamen irreparable por cuanto se hayan en juego normas de orden público y,

    fundamentalmente, en virtud de que ya ha iniciado los trámites correspondientes para el pago de la suma adeudada.

    Asevera que la mentada suma se encontró previsionada para el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2022 y que,

    habiéndose producido el agotamiento de la partida, se reprevisionó para el ejercicio presupuestario en curso (2023), por lo cual su parte cuenta con plazo para efectivizar el pago hasta el 31/12/2023.

    Cita los art. 68 de la ley 26.895, art. 22 de la ley 23.982, art. 19 de la ley 24.624 y el precedente “C., del 27/12/2016.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Solicita que se haga lugar al recurso y que se deje sin efecto la traba de embargo decretada.

  3. Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que la cuestión que corresponde analizar gira en torno a determinar si se encuentran reunidos los recaudos que habiliten la ejecución compulsiva del crédito contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina.

  4. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /

    En - M° Defensa – dto. 1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—,

    tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448;

    277:16; 278:127; 295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado,

    el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    (Cons. 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 48375/2018; LEGUIZA, SEBASTIAN EZEQUIEL Y OTROS C/

    EN-M...

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