Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente P 126472

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., H., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.472, "L., D.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 67.961 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de junio de 2015, resolvió hacer lugar al recurso deducido en favor de D.E.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza que -en el marco de un juicio abreviado- lo había condenado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio perpetrado mediante el uso de arma de fuego, reiterado en dos oportunidades. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, excluyó como pauta agravante la proclividad delictiva y redujo el monto de la pena impuesta que fijó en diez años y once meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 45/52).

El señor Defensor Oficial ante la aludida instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de M.Á.L. (fs. 61/73 vta.), el que fue declarado admisible por el tribunal recurrido (fs. 74/76).

Oído el señor S. General (fs. 83/86 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 87), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. En la impugnación traída a estudio, el señor Defensor Oficial Adjunto invocó cuatro agravios.

  2. a. Como planteo principal, alegó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis por la falta de fundamentación de la pena impuesta (v. fs. 64 vta.).

    En tal sentido, expresó que el tribunal intermedio "luego de casar parcialmente la pena impuesta por el juez de grado ... asumió competencia positiva y fijó la sanción que a su criterio correspondía aplicar a [su] defendido", y de ese modo "afectó el debido proceso consagrado en el art. 18 de la CN, que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (CSJN, Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, e/o) y la garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP)" (fs. cit.).

    En concreto, arguyó que "... descartada una agravante, por respeto del principio del acusatorio, se debió dar a las partes el derecho a debatir sobre la pena que finalmente se debía imponer, ya que la cuestión es inherente al debido proceso constitucional" (fs. 64 vta.).

    Señaló que "un procedimiento diferente al dispuesto por la normativa procesal para la interposición, tramitación y resolución del recurso de casación ... no satisface la revisión del 8.2.h de la C.A.D.H. a favor del imputado" (fs. 65). Citó los precedentes "H.U." y "Castillo Petruzzi" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y se establezca que "el Tribunal intermedio debe reenviar los autos al tribunal de instancia a fin de que sea este órgano jurisdiccional quien -debidamente integrado- fije la pena a imponer" (fs. 65 vta.).

  3. b. En segundo término, alegó la desnaturalización del derecho del condenado a ser oído conforme los arts. 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C. y P. y 41 del Código Penal (fs. 65 vta.).

    Expresó -en subsidio- que el órgano intermedio "ha desnaturalizado el derecho del imputado a ser oído puesto que previo a readecuar el monto de pena que le impusiera, no ha celebrado audiencia ‘de visu’; privándolo así de su derecho a que los jueces que, en definitiva, van a pronunciarse, tomen el contacto directo y necesario con él" (fs. 65 vta./66).

    Citó los precedentes "M." y "P." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 66) y los criterios de esta Corte que surgen de los precedentes P. 73.366 y P. 85.467 (fs. 66 vta.).

  4. c. Por último, denunció la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal en relación al art. 79 del mismo cuerpo normativo.

    Luego de señalar que esa parte había llevado dicho reclamo ante el tribunal intermedio, y éste lo rechazó por extemporáneo, señaló que dicha forma de resolver "importa ... apartarse de manera infundada de los precedentes del Superior Tribunal Federal en la materia, lo que tiene como consecuencia el dictado de una sentencia arbitraria por indebida motivación, con la consecuente cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48" (fs. 67).

    Trajo a colación los precedentes "V., "S., "D.M., "C. y "M.A." de la Corte federal y el precedente P. 89.572 de esta Corte.

    Con cita del precedente de esta Corte en P. 89.572 señaló que se ha "... precisado que forma parte del ámbito de competencia del Tribunal ‘a quo’ la revisión de los motivos nuevos en razón de lo normado por el art. 435 del C.Pr.P." (fs. 69 vta.).

    Por último, en aval de su postura, efectuó un análisis conglobado de lo dispuesto en los arts. 434, 435 y 451 del Código Procesal Penal (fs. 69 vta./70 vta.).

  5. d. En subsidio, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 434, 435, 451 y 458 del Código Procesal Penal "por cuanto ella establece una limitación a la garantía del doble conforme que no recepta adecuadamente el alcance de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22º de la CN, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP, y 11 y 25 de la Constitución provincial" (fs. 70 vta.).

  6. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General -v. fs. 83/86 vta.-, pues estimo que el recurso debe ser rechazado.

  7. a. El primer tramo de la queja defensista, vinculado con la revisión de la sentencia condenatoria en la determinación del monto de la pena impuesta, no puede progresar.

    Por un lado, debe señalarse que el derecho a obtener la revisión integral de la sentencia de condena es precisamente el que la parte ejerció con su recurso de casación. En esa instancia, la defensa obtuvo el progreso parcial de sus pretensiones, lo que se tradujo en una reducción de la pena que había sido impuesta al imputado en sede originaria. Esa adecuación integra la tarea de revisión (art. 460, C.P.P.).

    No debe confundirse la situación del presente caso, en la que la Casación trata y recepta parte de los agravios de la defensa sobre las pautas para fijar la pena y consecuentemente reduce la ya impuesta en la instancia anterior, con la de una condenación dispuesta en esa sede (accediendo a un recurso fiscal), modificatoria de una previa absolución.

    En ese segundo caso tendríamos que la primera condena sería la dictada por el órgano revisor, y por eso es que su decisión, que es novedosa y como tal no ha tenido revisión, requiere -a...

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