Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 009300/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9300/2021/CA1,

9300/2021/CA1,

caratulados: “LEGASPI, M.C. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Contra la sentencia, interpone recursos de apelación la parte demandada, se queja en primer lugar de la ultractividad del artículo 32 de la ley 24.241 que fuera suspendido por la ley 27.541 y modificado posteriormente por la ley 27.609, causándole un gravamen concreto y real a ANSES.

    Se ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Finalmente le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Corrido el traslado pertinente, la parte actora no contesta por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.

  3. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expediente administrativo que acompaña,

    surge que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24241.

    Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

  4. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    a- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

    El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

    Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

    1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr.

    CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

    Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

    Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa “G.,

    O., E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados..” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, “G.,

    O.,...

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