Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 27 de Junio de 2014, expediente FGR 033008736/2005/8

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 27 de junio de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados "Legajo de Apelación de R., O.L. –F.B., L.A. en autos REINHOLD, O.L. y otro s/ privación ilegal de la libertad – privación de la libertad agravada – imposición de tortura" (Expte.Nº FGR33008736/2005/8), venidos del Juzgado Federal N° 2 de Neuquén, Secretaría N° 2; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Apeló el Defensor Público que interviene ante el juzgado de origen la resolución –que corre a fs.15/35 de este cuadernillo- mediante la que se dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de los arriba nombrados R. y F.B. por considerarlos, prima facie, responsables de la perpetración de seis hechos calificados como homicidios triplemente agravados –por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y por haber sido cometidos con el propósito de procurar la impunidad propia o de terceros-, previstos en los incisos 2°, 6° y 7° del art.80

    del Código Penal, texto según ley 21.338, que corre a fs.14/47vta., en calidad de coautores por dominio funcional,

    que afectaron como víctimas a M.Á.P., J.

    —1—

    D.M., O.C., J.S.R., José

    Francisco Pichulmán y C.A..

  2. El escrito recursivo, agregado a fs.1/14 del mismo legajo incidental, expuso ordenadamente cuatro agravios.

    En primer lugar dijo que ambos encartados estaban a cubierto de esta imputación por efecto de lo decidido, a su respecto, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia que corre a fs.2049/2059 de la causa principal,

    mediante la que se declaró la constitucionalidad de la ley 23.521, sentencia que al haber pasado en autoridad de cosa juzgada impide ahora reabrir este proceso para investigar el desempeño de los acriminados en los sucesos que de todas maneras se les imputa.

    En segundo término expuso que no se habían circunstanciado de modo suficiente los hechos por los que se los procesó, por lo que menos aun podía entonces asignarles la calificación de homicidios agravados en cualquiera de sus formas. En este tramo fue transcribiendo las partes salientes del pronunciamiento y abordando la crítica según su parecer sobre tales consideraciones del magistrado.

    El tercer motivo de agravio consistió en alegar la vulneración del principio ne bis in idem porque se pretendía juzgar a sus asistidos por hechos ya ventilados en procesos anteriores bajo otra figura legales, cual es la de privación ilegítima de la libertad. Uno de dichos procesos fue -agregó-

    el tramitado por el Tribunal Oral Federal de Neuquén en la causa “Luera, J.R. y otros s/ delito c/ la libertad y otros” -con sentencia-, en donde se examinó la responsabilidad de R. en los casos P., M.,

    C., R., P. y Aigo, ocasión en la que ese tribunal de sentencia afirmó que “a la fecha todos los —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca nombrados permanecen desaparecidos”. El restante corresponde a los autos “Di Pasquale” tramitada ante ese mismo tribunal,

    en donde la requisitoria fiscal acusó a F.B. respecto de los casos P., M., C. y S.R., ocasión en la que se aseveró que estas personas se encontraban desaparecidas.

    Como cuarto y último agravio expresó que era incierta la determinación de los hechos en orden a la responsabilidad que en ellos se endilgaba a R., dando repaso para ello a las consideraciones del auto apelado y explicando las razones que, a su juicio, impedian establecer un nexo causal entre cualquier actividad comprobada de este encartado y el resultado que se investiga.

  3. En la oportunidad prevista en el art.454 del CPP

    el organismo recurrente se remitió a los fundamentos expuestos por su colega de grado y ahondó en su exposición durante el curso de la audiencia.

    La querella, a su turno, contestó las manifestaciones escritas y orales de la recurrente y la fiscalía, luego, se expidió sobre esas constancias. Ambas solicitaron la confirmación del auto.

  4. En relación con el primer agravio corresponde estar a la respuesta que este tribunal dio, oportunamente, a idéntico planteo de esta misma defensoría, esgrimido en los autos "R., O.L. y...

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