Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 3 de Octubre de 2013, expediente FLP 000373/2011/23/CA028

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 373/2011/23/CA28

Plata, 3 de octubre de 2013.

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP

373/2011/23/CA28, caratulada: Incidente de Apelación en causa N° 83

Av. P.. Ilegal de la Libertad. Desaparición Forzada de Personas (Brig.

De Investig. De San Justo)

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de La Plata y; ----------------------------------------------------

CONSIDERANDO:

I. Que llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de encontrarse apelada la resolución obrante a fojas 8251/8265 y su aclaratoria de fojas 8404/8405, en tanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de R.C. por considerarlo prima facie partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad y aplicación de torturas,

todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144

bis y 144 tercero del C.P. y establece el embargo sobre los bienes del nombrado por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la resolución obrante a fojas 8206/8225 en tanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de R.J.G. por considerarlo prima facie partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los artículos 55, 144 bis y 144

tercero del C.P. y ordena el embargo de los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

Los recursos de apelación son:

I. A) El interpuesto a fs. 8251/8265, por los doctores H.G.V. y E.S.S.E., en representación de R.C.; sin adhesión del señor F. General Coordinador de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos, doctor R.M.M. (v. fojas 8533) y que se encuentra fundado en los términos del Art. 454 del C.P.N.N. a fojas 8575/8577 y vta.

Que, a través de los agravios esgrimidos, la defensa de R.C. sostiene que “se ha dictado un procesamiento en base a acontecimientos (…) que datan de más de treinta y seis años de antigüedad”, razón por la cual, entiende que “han transcurrido con exceso los tiempos enunciados en el art. 62 C.P. y se retoma una acción ya fenecida”.

Asimismo, señala que no resulta aplicable la teoría del dominio del hecho por fuerza de aparatos organizados de poder, en virtud de que ésta hipótesis “sería tan solo aplicable a la cúspide de la orgánica, pero nunca a las personas que ocupan posiciones intermedias y/o inferiores, como lo es el señor C., quién era, a la fecha de los hechos, un agente recién salido de la escuela”.

Por otro lado, sostiene que “en el caso que nos ocupa, se imputa la comisión de delitos dolosos de acción, por haber ejercido (su) defendido sus funciones como simple agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero no existen elementos que demuestren que éste, haya actuado con la intención de realizar los elementos subjetivos del injusto”.

En relación al embargo decretado, entiende que “contraviene lo normado en el Art. 518 del CPPN, dado que las víctimas de autos han percibido una abultada suma en concepto indemnizatorio por parte del Estado Nacional”.

Respecto a la calificación de los delitos imputados, la defensa postula que “al momento de los hechos –hace casi 36 años- no existía en nuestro CP, ni en ninguna norma extrapenal nacional vigente,

ningún tipo penal que determinara la existencia de los delitos de lesa humanidad

, razón por la cual, entiende que “sostener lo contrario viola palmariamente los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal”.

Por otra parte, señala que el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por las víctimas Marrón, A. y L., “se efectuó sin control o asistencia de letrado defensor alguno, por lo que se violó el derecho de defensa en juicio”.

Sostiene que dicha circunstancia trae aparejada la nulidad del reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que la fotografía de la persona a reconocer debe presentarse “con otras Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 373/2011/23/CA28

semejantes o de similares características fisonómicas, lo que en la especie no ocurrió nunca”.

Por último, señala que “para apuntalar los hechos se utilizan declaraciones de los juicios por la verdad (…) sin control alguno de las personas que han sido sindicadas”. Hace reserva de recurrir en casación y del caso federal.

En la oportunidad prevista por el Art. 454 del C.P.P.N., la defensa reitera los argumentos que fueran esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, manteniendo la reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  1. B) El interpuesto a fs. 8266/8281, por los doctores H.G.V. y E.S.S.E., en representación de R.J.G.; sin adhesión del señor F. General Coordinador de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos, doctor R.M.M. (v. fojas 8533)

    y que se encuentra fundado en los términos del Art. 454 del C.P.N.N. a fojas 8578/8583 y vta.

    La defensa de R.J.G., sostiene que “se ha dictado un procesamiento en base a acontecimientos (…) que datan de más de treinta y seis años de antigüedad”, razón por la cual,

    entiende que “han transcurrido con exceso los tiempos enunciados en el art. 62 C.P. y se retoma una acción ya fenecida”.

    Asimismo, señala que no resulta aplicable la teoría del dominio del hecho por fuerza de aparatos organizados de poder, en virtud de que ésta hipótesis “sería tan solo aplicable a la cúspide de la orgánica, pero nunca a las personas que ocupan posiciones intermedias y/o inferiores, como lo es el señor G., quién era, a la fecha de los hechos, un agente recién salido de la escuela”.

    Por otro lado, sostiene que “al Sr. G. se lo procesa por haber sido policía, por su gran parecido a su padre R.A.G. (quien prestaba servicios en la Brigada de M. a la fecha de los hechos y que está fallecido)”.

    En relación al embargo decretado, entiende que “contraviene lo normado en el Art. 518 del CPPN, dado que las víctimas de autos han percibido una abultada suma en concepto indemnizatorio por parte del Estado Nacional”.

    Respecto a la calificación de los delitos imputados, la defensa postula que “al momento de los hechos –hace casi 36 años- no existía en nuestro CP, ni en ninguna norma extrapenal nacional vigente,

    ningún tipo penal que determinara la existencia de...

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