Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente FMP 053030615/2004/TO01/96/CFC101

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/96/CFC101 REGISTRO N° 814/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/15 en la presente causa FMP 53030615/2004/TO1/96/CFC101 del registro de esta Sala, caratulada: "SAINI, C.A. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires, con fecha 16 de febrero de 2017, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “

  2. PRORROGAR la prisión preventiva de C.A.S. por el término de un año a computarse desde el 21 de febrero de 2017 (arts.

    319, 366 y concordantes del CPPN y arts. , y concordantes de la ley 24.390 y su modificatoria nº

    25.430), manteniendo la modalidad de cumplimiento oportunamente ordenada” (cfr. fs. 3/5).

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el doctor M.M.B., Defensor Público Coadyuvante, en representación de C.A.S. (cfr. fs. 7/15) el que fue concedido por el a Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 1 #29401616#180943237#20170630161549318 quo a fs. 24/25 y 41/42 vta. respectivamente.

  4. En primer lugar, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 24.390. Sobre esta base, explicó que el mencionado artículo viola los principios de razonabilidad, legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley que tutela la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran, toda vez que la norma cuestionada autoriza la prórroga de la prisión preventiva cuando la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa, hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado por dicha norma.

    La parte recurrente sostuvo que la razonabilidad de la prisión preventiva no debe guiarse por dichos parámetros, sino que debe hacerlo por la existencia de riesgos procesales del imputado, que no son tenidos en cuenta por el artículo en referencia -peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación-.

    Por otra parte, el recurrente invocó en su recurso de casación los dos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal de la instancia anterior no efectuó un correcto análisis de los riesgos procesales para el dictado de la medida cautelar que pesa sobre S. –prisión preventiva-, toda vez que existen indicadores que descartan dichos riesgos, como el arraigo de su defendido en su domicilio, la existencia de lazos Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 2 #29401616#180943237#20170630161549318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/96/CFC101 familiares, la edad de Saini (89 años), el estado de salud del mismo, el avanzado estado del proceso, entre otros.

    Con respecto al peligro de entorpecimiento del proceso judicial, la parte recurrente remarcó

    que S. colaboró en los momentos en que fue requerido, sin obstruir el curso natural del proceso.

    Consideró que la interpretación del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación como un obstáculo para otorgar la excarcelación a los imputados por delitos cuyo máximo supere los ocho (8) años de prisión, violenta el principio de inocencia, libertad de locomoción, inalterabilidad de las normas constitucionales y supremacía de la Constitución Nacional que consagran los artículos 14, 18, 28 y 31 del cuerpo mencionado.

    Citó jurisprudencia internacional aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

  5. Que a fs. 62 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 -mod. ley 26.374- ibídem; oportunidad en la que la Defensa Oficial presentó breves notas (fs. 54/61).

    De esta manera, se remitió a los fundamentos expuestos por su colega de la instancia anterior.

    Sin perjuicio de ello, criticó que el tribunal a quo omitió tratar sobre la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades judiciales y sobre la actividad procesal de su defendido, como así también de las circunstancias concretas y particulares de su Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 3 #29401616#180943237#20170630161549318 asistido, que, a su entender, son determinantes para el cese de la prisión preventiva de C.A.S.. Luego, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L. corresponde señalar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, la cuestión traída a estudio no tendrá favorable acogida, pues la pretensión deducida por la parte recurrente no logra rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución impugnada.

    En efecto, resulta oportuno recordar que, con fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires, resolvió prorrogar el plazo de prisión preventiva de C.A.S. por el término de un (1) año a partir del 21 de febrero de 2017 (cfr.

    fs. 18/19 vta.).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 4 #29401616#180943237#20170630161549318 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO1/96/CFC101 Para así decidir, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que “…del tenor de la presentación introducida por el Sr. Fiscal para oponerse a la libertad del imputado, surge palmariamente su criterio afín a la continuidad de su encarcelamiento preventivo fundado, entre otras razones, en la especial gravedad que revisten los delitos que se le atribuyen y la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la justicia. Precisamente dos de las tres opciones receptadas en el artículo 3º de la ley 24.390 –según ley 25.430-…” (cfr. fs. 3/5 y 18/19 vta.).

    Bajo esa misma línea, el tribunal a quo explicó que “…en aras de determinar la gravedad o no de un delito, lo primero en que debe repararse es en la escala penal establecida como parámetro de sensación punitiva. En ese sentido, la magnitud de los delitos atribuidos queda evidenciada con la acusación que propone el Ministerio Público Fiscal respecto del nombrado, lo que permite concluir que las conductas en infracción a la ley penal revisten la condición de gravedad que la norma exige…” (cfr.

    fs. 3/5 y 18/19 vta.).

    Asimismo, agregó que “…corresponde sumar la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso… la expectativa de que la pena sea de efectivo cumplimiento es un elemento más de convicción que habilita a efectuar una presunción fuerte respecto de la evasión que el acusado pudiera hacer del accionar de la justicia…” (cfr. fs. 3/5 y 18/19 vta.).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 5 #29401616#180943237#20170630161549318 Para concluir, el tribunal oral consideró

    que las circunstancias valoradas en...

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