Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 29 de Agosto de 2023, expediente FLP 018933/2021/9/CA011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación FLP 18933/2021/9/CA11

., M. y otros s/

procesamiento y fm

Juzg. Fed. n° 8 – S.. n° 16

  1. (disidencia) – L.–.B.A. mi: P. nos Aires, 29 de agosto de 2023.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El D.E.G.F. dijo:

    I- Recursos Debo expedirme sobre las apelaciones de las defensas contra el auto por el cual el Juez instructor decretó el procesamiento de D.A.B.,

    J.S. De Stefano, D.L.D.P., M.E.V.,

    A.P.G., J.P.A., J.C.G. en orden al delito de USO OFICIAL

    ejecución de tareas de inteligencia criminal sin orden judicial establecido en el art.

    43 ter, en función del art. 4, inc. 1, de la ley de inteligencia nacional N° 25.520 (los tres primeros en calidad de coautores y los cuatro restantes como partícipes necesarios) y también, por los delitos de prevaricato previstos en los arts. 269 y 272

    (en función del art. 271) del Código Penal, estos últimos atribuidos a todos ellos en calidad de cómplices necesarios.

    También, con relación a los recursos de los querellantes Juan P.

    Medina, M.F.G. y J.H.H., contra el dispositivo por el que se declaró que no hay mérito para procesar ni sobreseer a R.G., M.J., R.J.A.M., G.F.M., J.O.D.R., F.R.C. y B.L.Z. en orden a su participación en esos delitos, por los que habían sido indagados Esa resolución fue adoptada por el Juzgado Federal nº 3 de La Plata, que intervenía por entonces en este expediente FLP 18.933/2021.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Con posterioridad a ello, se resolvió declarar la competencia de este fuero por su conexidad con la causa Nº 14.149/20 del Juzgado Nº 8 de esta jurisdicción, por el objeto común -y de sujetos involucrados- entre ambos expedientes (conf. resolución de esta Sala del 11/10/2022 en el incidente FLP

    14149/20/146/CA61: “De Stefano, S. s/competencia”; y de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el mismo incidente, de fecha 17/11/2022).

    En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Cámara la revisión del temperamento adoptado por el Juez Federal de La Plata en este legajo.

    II- Cuestiones Preliminares (i) Entre los agravios, se objetó que la decisión hubiere sido dictada en una sede luego declarada incompetente, como motivo que llevaría a su revocatoria.

    No comparto la alegación.

    Rigen en la materia el art. 40 del CPPN (“La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos”), el art. 49 del CPPN (“Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

    1. Por el tribunal que primero conoció la causa…”) y el art. 50 del CPPN (“Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36”).

    Entonces, la consecuencia lógica de la situación es que, en lo que sigue (incluyendo la presente), corresponda la intervención de esta sede. Mas no hay en ello un extremo que descalifique la decisión adoptada por quien, en su momento, dirigía la instrucción, había indagado a los imputados y definió sus casos dentro de los plazos legales correspondientes.

    (ii) Tampoco observo causales que revelen falta de congruencia entre las indagatorias y el auto de mérito.

    Los actos de defensa de los imputados cumplen con los requisitos que fija el art. 298 del CPPN, porque allí se hizo una descripción Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación suficiente de los hechos y se enumeraron las pruebas en que se fundaron los cargos impuestos, las que previo a la decisión estuvieron a disposición de las partes para su confronte. De ahí que hayan sido eficaces a los fines que le son propios,

    permitiendo que expusieran su versión.

    Por otro lado, se considera que no ha existido ninguna variación sorpresiva en cuanto a la plataforma fáctica que se detalló primero en la oportunidad del art. 298, CPPN, y se valoró después en los términos de los arts. 306, 308 y 309

    del CPPN.

    Existió, por ende, correlación entre los actos. Basta con ello para descartar una afectación al principio de congruencia.

    (iii) D. también las críticas por falta de fundamentación. Ello, primero, porque la decisión no posee defectos de lógica o de razonamiento que la tornen inválida de acuerdo a los estándares que fijan los arts.

    123, 308 y 309 del CPPN

    Segundo, porque no es aplicable la doctrina de la invalidez por auto-contradicción de las sentencias, contrariamente a lo alegado. Ello ocurre cuando se afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso;

    cuando el pronunciamiento sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema o cuando falta un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones (CSJN, Fallos; (Fallos: 344:1266;

    344:545; 324:1584; 321:1642; entre muchos otros). No sucedió nada de ello aquí.

    Las circunstancias apuntadas por las partes –respecto de la supuesta incompatibilidad entre las tesis que esgrimió el magistrado al procesar a los imputados y no tomar determinación alguna respecto de quienes habrían dado las órdenes de las actividades o sido los autores de aquellas- podrá eventualmente influir en la solidez de la posición que adoptó (sobre el mérito, sobre los encuadres escogidos, sobre el tipo de participación asignado) o sobre los cursos de acción a seguir en lo sucesivo.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Pero dichos asuntos son analizables por vía de la revisión a realizar aquí, mas no poseen el grado de repercusión que se promueve. Lo demás -

    como la falta de evacuación suficiente de los descargos- es también tratable en el fondo del tema.

    (iv) A propósito de los cuestionamientos sobre la utilización como prueba de las filmaciones aportadas con la denuncia que diera origen a la causa, cabe estar a lo resuelto en la fecha al confirmarse el rechazo del planteo de nulidad efectuado en derredor de ello (conf. en ese sentido, mi voto en el incidente respectivo).

    III- La causa.

    (i) Este legajo se inició el 27 de diciembre de 2021, cuando quien revestía como Interventora de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI)

    formuló su denuncia ante los tribunales federales de La Plata.

    Según se expuso, cuatro días antes de esa fecha se realizaron “tareas de organización y mantenimiento de insumos informáticos” de la Agencia.

    Producto de ello se encontraron “archivos audiovisuales”, que se adjuntaron. Ahí estaba registrada la filmación de una reunión llevada a cabo el día 15 de junio de 2017 en una sede del Banco Provincia en la Ciudad de Buenos Aires, de la que participaron personas que por entonces eran funcionarios del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, agentes de inteligencia de la AFI y empresarios de diferentes rubros.

    La denuncia afirmó que en dicho video “se observa la organización de una estrategia para impulsar la investigación en la que se logre el enjuiciamiento de personas vinculadas a la práctica sindical, centralizada en la actividad de la construcción desarrollada en la Ciudad de La Plata” (fs. 3/12).

    (ii) Sin mediar objeción sobre la competencia, la fiscalía federal de La Plata impulsó la acción, postulando las primeras medidas de la instrucción.

    Aquellas comenzaron a concretarse luego: certificación,

    confronte y obtención de testimonios de las causas iniciadas a partir de junio de Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado por: P.D.B., Juez de Cámara Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2017 en la que se encontraba involucrada la UOCRA -Seccional La Plata- o sus integrantes (todas obran en la documentación de la causa); des-grabación de las filmaciones e identificación total de los partícipes en la reunión (vía peritajes de la Gendarmería Nacional se logró ese resultado); determinación del lugar donde se hizo (confirmado por registros del Banco Provincia y testimonios de empleados);

    obtención de copias certificadas de los expedientes administrativos tramitados ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y de las notas allí

    registradas (todo ello obra en este legajo); recepción de declaraciones testimoniales (respecto de versiones periodísticas y de la documentación referida en aquellas sobre informes de inteligencia); también como consecuencia de dichos vertidos ante la Comisión Bicameral de Inteligencia del Congreso de la Nación), constatación de reuniones en sedes gubernamentales nacionales y provinciales, allanamientos (principalmente, tendieron al secuestro de agendas y cuadernos laborales de funcionarios y de artefactos electrónicos) y entrecruzamientos de comunicaciones USO OFICIAL

    telefónicas de la época de los hechos.

    Con todo ese material probatorio reunido, la fiscalía pidió la declaración indagatoria de los imputados bajo la hipótesis de la organización de una estrategia, elaborada por el gobierno nacional, provincial y municipal durante el año 2017, dirigida a impulsar denuncias para involucrar en investigaciones penales a personas vinculadas con la actividad sindical en el área de la construcción de la ciudad de La Plata. Mencionó el encuadre de los arts. 210, 248 y 293 del Código Penal, y arts. 42 y 43 ter de la Ley Federal de Inteligencia (fs. 457/458).

    (iii) El 18 de febrero de 2022, el juez federal de La Plata ordenó

    ...

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