Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001125/2015/9/CA004

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1125/2015, CARATULADA: “PAR SOL LABORATORIOS S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 20 (EXPEDIENTE N° CPE 1125/2015/9/CA4.

ORDEN N° 28.917. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 648/650 de los autos principales (fs. 102/104 de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 630/646 vta. del mismo legajo (fs.

84/100 vta. del presente), por los cuales el juzgado “a quo” declaró extinguida, por prescripción, respecto de P.L.R.S., de R. y de S., la acción penal emergente del hecho consistente en la omisión presunta de depósito de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social que se habrían retenido de las remuneraciones de los dependientes de PAR SOL LABORATORIOS S.A. por el período fiscal 12/2009, y dictó el auto de sobreseimiento de los nombrados con relación a aquel suceso presuntamente ilícito.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.L.R.S., de R., de S. y de PAR SOL LABORATORIOS S.A. a fs. 651/652 de los autos principales (fs. 105/106 de este incidente) contra los puntos dispositivos IV y VII de la resolución aludida por el párrafo anterior, por los cuales se dictó

el auto de procesamiento de aquéllos, sin prisión preventiva en el caso de las personas físicas aludidas, en orden a la omisión presunta de depósito de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social que se habrían retenido de las remuneraciones de los dependientes de PAR SOL LABORATORIOS S.A. por los períodos fiscales 05/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012 y 10/2012.

La presentación de fs. 117 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el primero de los párrafos que anteceden.

Los memoriales de fs. 123/125, 126 y 127/129 del presente legajo, mediante los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.

-D.G.R.S.S.), el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de P.L.R.S., de R., de S. y de PAR SOL LABORATORIOS S.A., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32842548#252934462#20191220083420860 C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, en lo concerniente a los puntos dispositivos I y II de la resolución en examen, cabe recordar que el tribunal de la instancia anterior dictó

    el auto de sobreseimiento de P.L.R.S., de R. y de S. en orden al hecho presunto de apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos oportunamente por PAR SOL LABORATORIOS S.A. en torno al periodo fiscal 12/2009, por estimar que “…desde la medianoche del día [28/01/2010, correspondiente al décimo día hábil administrativo posterior al del vencimiento del plazo respectivo de ingreso] hasta el momento en que [los nombrados]

    fueron citados a prestar declaración indagatoria con relación a -entre otros- tal suceso [esto es, el día 11/06/2018] ha transcurrido un lapso que excede el de los seis años, que surge de la correlación entre el art. 62 inc. 2° del Código Penal y el art. 9° de la ley N° 24.769, sin que [en el] ínterin se hubiera verificado alguno de los supuestos previstos legalmente como suspensivos o interruptivos de la prescripción de las respectivas acciones penales…” (confr. fs. 24/24 vta.

    de este incidente).

  2. ) Que, el Ministerio Público Fiscal se agravió de la decisión aludida por el considerando anterior porque el juzgado “a quo” omitió tener en cuenta, como interrupciones posibles del curso de la prescripción de la acción penal, en función de lo previsto por el art. 67, anteúltimo párrafo, inc. “a”, del Código Penal, la comisión presunta de cada uno de los hechos en principio ilícitos, vinculados con los períodos fiscales 05/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012 y 10/2012, por los cuales, en el marco de la misma resolución, se dispuso el procesamiento de P.L.R.S., de R. y de S. (confr. fs. 102/104 de este incidente).

  3. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…la prescripción de la acción corre y se opera con relación a Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32842548#252934462#20191220083420860 Poder Judicial de la Nación cada delito, aun cuando exista concurso de ellos […] De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (Fallos 312:1351 y 322:717).

    Por lo demás, el criterio interpretativo reseñado precedentemente fue invocado por el más Alto Tribunal en un caso en el cual, en el marco de un mismo proceso, se había atribuido a una persona la comisión sucesiva de distintos hechos presuntamente ilícitos, y en el cual, no obstante aquella unidad de juzgamiento, de todas maneras concluyó que habían transcurrido los plazos respectivos de prescripción de la acción penal, tras analizar uno a uno todos los hechos imputados y sin considerarlos interruptivos entre sí (confr. Fallos 312:1351, considerandos 16°, 22° y 23°, en cuanto por aquéllos la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “…Que, entonces, es a partir de la medianoche de cada una de las fechas indicadas en los considerandos 18°, 19°

    y 21° cuando comienza a correr la prescripción de la acción (art. 59, inc. 3°, y 63 del Código Penal). Desde ese momento, el primer acto con virtualidad para interrumpirla debe considerarse el del 19 de febrero de 1987, en que se dispuso la citación a indagatoria del procesado (fs. 437/458), por constituir secuela de juicio (art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal) […] Que, en consecuencia, se advierte que entre aquellas fechas (las de comisión de cada delito y la de la citación indagatoria) han transcurrido los máximos de duración de las penas señaladas para los delitos imputados…”; el resaltado es del presente).

  4. ) Que, por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal han rechazado, en supuestos como los de autos, la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la extinción posible de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., S.I., causa N° 6168, “RASO, E.T. s/recurso de casación”, R.. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, C.A. s/recurso de casación”, R.. N° 10.789, rta. el 07/08/07; causa N° 13.590, “SCHLENKER, A. s/recurso de casación”, R..

    N° 18.057, rta. el 22/06/11; S.I., causa N° 1076, “REYES, D.A.F. de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32842548#252934462#20191220083420860 s/recurso de casación”, R.. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ALVAREZ, S. s/recurso de casación”, R.. N° 8054, rta. el 28/10/05; causa N° 7134, “CHMEA, A. s/recurso de casación”, R.. N° 10926, rta.

    el 16/11/07; causa N° 10.252, “ONTIVEROS, J.M. s/recurso de casación”, R.. N° 16.363, rta. el 03/05/10; y causa N° 12.932, “ARANO, M.A. s/recurso de casación”, R.. N° 19.641, rta. el 30/12/11; S.I., causa N° 7037, “ALEART, G. s/recurso de casación”, R.. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, O.A. s/recurso de casación”, R.. N° 1641/08, rta. el 20/11/08; causa N° 12.643, “ALMARAZ, H.A. s/recurso de casación”, R.. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594, “PEREZ, J.C. s/recurso de casación”, R.. N° 47/13, rta. el 8/02/13; causa N° 16.183, “FRANCAVILLA, S.G., R.. N° 99/13, rta. el 25/02/2013; y causa N° 16.051, “ARECHA, S.C. s/recurso de casación”, R.. N° 625/13, rta. el 02/05/2013; S.I., causa N° 5944, “GORALI, D.C. s/recurso de casación”, R.. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, I.J. s/recurso de casación”, R.. N°

    12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, I.H. s/recurso de casación”, R.. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, E.E. s/recurso de casación”, R.. N° 1231/12, rta. el 13/07/12; y causa N° 15.839, “MMA. s/recurso de casación”, R..

    N° 544.4, rta. el 25/04/13).

  5. ) Que, si bien el Ministerio Público Fiscal pretendió en su momento lograr una revisión del criterio de la Cámara Federal de Casación Penal recordado por el considerando anterior por la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario con sustento en lo establecido por el art. 280 del C.P.C. y C.N. (confr. C.S.J.N., S. 471 XLVIII, “SCHLENKER, A. s/ causa N° 13.590”, rta. el día 11/09/13, y los antecedentes del caso reseñados por el dictamen del señor P.F..

  6. ) Que, el más Alto Tribunal argentino también ha establecido, en numerosas oportunidades, que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por aquél en...

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