Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CPE 001652/2014/31/9/CA067

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1652/2014/31/9/CA67 Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE P.A.R. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 31 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/31/9/CA67. ORDEN N° 27.822. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 305/306 del legajo de investigación N° 31 de la causa N° CPE 1652/2014 (fs. 50/51 de este incidente) contra la resolución de fs. 268/292 vta. del mismo legajo (fs. 13/37 vta. del presente), en cuanto por aquélla se fijó en la suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000) los embargos que el juzgado “a quo”

dispuso trabar sobre los bienes de P.A.R., de K.A.R., de O.M.P. y de L.M.P., como consecuencia del auto de procesamiento dictado respecto de los nombrados por los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2005 (puntos dispositivos II, VI, X y XIV) y, por otro lado, dictó un auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de todos los nombrados, por los sucesos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2006 (puntos dispositivos IV, VIII, XII y XVI).

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de P.A.R., de K.A.R., de O.M.P. y de L.M.P. a fs. 307/322 vta., 324/340 vta., 342/356 vta. y 357/374 del legajo de investigación al que corresponde este incidente (fs. 52/67 vta., 69/85 vta., 87/101 vta. y 102/119 del presente), respectivamente, contra la resolución mencionada por el párrafo que antecede, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 2, inc. “b”, del mismo cuerpo legal, por los hechos presuntos de evasión tributaria vinculados con el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2005 (puntos dispositivos I, V, IX y XIII), ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #30297543#196845173#20171227110614218 CPE 1652/2014/31/9/CA67 Poder Judicial de la Nación suma de dos millones setecientos mil pesos ($ 2.700.000; puntos dispositivos II, VI, X y XIV), e impuso a los nombrados “…la obligación de no ausentarse de su domicilio por más de 24 horas sin autorización del tribunal y comparecer ante [aquel] juzgado del 1° al 5° día hábil de cada mes…” (puntos dispositivos III, VII, XI y XV).

La presentación de fs. 126 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación que luce en copia a fs. 50/51 del mismo legajo.

Los memoriales de fs. 128/131, 132/135, 136/139 vta. y 140 de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.D.G.I.), la defensa de P.A.R., de K.A.R., de O.M.P. y de L.M.P., y la representación del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El escrito de fs. 144/145 de este incidente, mediante el cual la defensa de P.A.R. solicitó que esta Sala “B” ordene a la A.F.I.P.-D.G.

  1. a reinscribir al nombrado en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, por no encontrarse firme el auto de procesamiento mencionado por el párrafo segundo de este acápite, en el cual el organismo recaudador habría sustentado aquel temperamento.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, los sucesos presuntos de evasión tributaria por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento recurrido por la defensa, y el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, impugnado por el Ministerio Público Fiscal, se vinculan con las sumas de dinero a cuyo pago P.A.R., K.A.R., O.M.P. y L.M.P., según cada caso, se habrían encontrado obligados por el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006, respectivamente.

    2. ) Que, concretamente, por la resolución recurrida se estimó en principio acreditado que P.A.R., K.A.R., O.M.P. y L.M.P. habrían ocultado al fisco nacional las obligaciones de pago que pesaban sobre cada uno de aquéllos, por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2005, para todos los casos por una suma de un millón noventa y cinco mil novecientos pesos Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #30297543#196845173#20171227110614218 CPE 1652/2014/31/9/CA67 Poder Judicial de la Nación ($.1.095.900), mediante la interposición de una persona jurídica domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, BELPRY MANAGEMENT CORPORATION, y la omisión de presentar la declaración jurada relativa al impuesto y al período fiscal mencionado, o la presentación de una con datos inexactos. En función de aquellas verificaciones provisionales, el juzgado “a quo” consideró a todos los nombrados, “prima facie”, autores penalmente responsables de sendos hechos presuntos de evasión tributaria, agravados por las circunstancias establecidas por la redacción actual del art. 2, inc. “b”, de la ley 24.769.

      En cambio, con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2006, si bien se habría advertido la reiteración posible de comportamientos como los aludidos por el párrafo anterior, el juzgado “a quo” consideró que las obligaciones de pago evadidas presuntamente por P.A.R., K.A.R., O.M.P. y L.M.P., respecto de aquel impuesto y período, habrían ascendido, de acuerdo con lo establecido hasta el momento en la causa, sólo a la suma de noventa y siete mil setecientos siete pesos ($ 97.707)

      para cada uno de los nombrados, es decir, una cifra que no supera la condición objetiva de punibilidad prevista por el art. 1 de la Ley Penal Tributaria.

    3. ) Que, dadas las manifestaciones de la defensa de P.A.R., de K.A.R., de O.M.P. y de L.M.P. tendientes a descalificar el auto de procesamiento de los nombrados, como acto jurisdiccional válido, por estimar que constituiría una decisión arbitraria y carente de una fundamentación suficiente, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #30297543#196845173#20171227110614218 CPE 1652/2014/31/9/CA67 Poder Judicial de la Nación conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

      R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los comportamientos atribuidos a aquéllos, se reseñaron las manifestaciones que efectuaron mediante los escritos a los cuales remitieron al prestar las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

      Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por otro lado, las discrepancias que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, la pretensión de que el auto de mérito del que se trata sea descalificado como acto jurisdiccional válido no puede prosperar.

    5. ) Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR