Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Julio de 2017, expediente CPE 000342/2009/9/CA008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación de J.O.M. en la causa CPE 342/2009 caratulada: “Y.M., F. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N°

10, CPE 342/2009/9/CA8, orden N° 27.420, S. “B”.

Buenos Aires, de julio de 2.017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.O.M.

a fs. 1755/1773 de los autos principales (fs. 469/487 de este incidente) contra la resolución de fs. 1743/1749 vta. del legajo principal (fs. 461/467 vta. del presente incidente), en cuanto por aquélla se dispuso: “

III) DICTAR EL PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva… de J.O.M.… por considerarlo co-autor penalmente responsable en relación con el hecho identificado con el nro. ‘137’ en la resolución de fs. 1373/1445 y descripto en el considerando ‘5’ de la presente resolución…”.

Los memoriales presentados por la querella y por la defensa oficial de J.O.M. a fs. 496/498 vta. y 499/517, respectivamente, del presente incidente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga “…el accionar de dos grupos de personas, que se habrían dedicado a la importación y exportación clandestina de metales preciosos -oro y plata- y divisas, desde la Argentina hacia el Uruguay y viceversa… a) Grupo N°.1: El primero de los grupos, presuntamente liderado por F.H.Y. -del cual también formarían parte los señores L.A.F.I., C. Al. L. y H. Á. R.-, habría trasladado en forma clandestina a la República Oriental del Uruguay, entre el 1°

    de enero de 2007 y el 14 de octubre de 2008, oro por un valor neto de U$S 31.102.855; asimismo, habría ingresado al territorio nacional proveniente del citado país limítrofe, plata metal por un valor neto de U$S 6.054.131 en el mismo período. Las citadas operaciones ilícitas habrían sido llevadas adelante acondicionando la mercadería en autos particulares de propiedad de los señores L. y R.. b) Grupo N° 2: El segundo de los grupos, presuntamente liderado por P.M.Z. -del cual también formarían parte C. A. L. y J.O.M.-, se habría dedicado a la importación de metal plata y a la exportación Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27344047#183843321#20170713105435286 de divisas, ello en forma clandestina y mediante la modalidad descripta en el párrafo anterior -con la intervención en carácter de transportista de los antes mencionados L. y de M.i-.” (fs. 461/461 vta. se prescinde de los resaltados del original).

  2. ) Que, por la resolución de fs. 1373/1445 del legajo principal, el juzgado “a quo” tuvo por acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la realización, por parte del primer grupo aludido por el considerando anterior, de 126 hechos conforme al detalle que se efectuó por el considerando 17° de aquella resolución.

    Por la decisión aludida por el párrafo anterior también se estimó

    acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la realización, por parte del segundo grupo aludido por el considerando anterior, de 10 hechos (numerados del 127 al 136) conforme al detalle que se efectuó por el considerando 37° de aquella resolución.

    La resolución aludida fue confirmada por el pronunciamiento del Reg. CPE 342/2009/9/CA5, res. del 16/06/2016, Reg. interno N° 283/2016 de este Tribunal.

  3. ) Que, por la resolución recurrida, se dictó el auto de procesamiento de J.O.M. por el hecho identificado con el N° “137” en la resolución de fs. 1373/1445, el cual “…ocurrió el 14 de octubre de 2008 y consistió en el intento de ingresar al territorio nacional 200 kilogramos de metal plata adquirida por P.M.Z., por intermedio de S.R.V.r, de la casa ‘Cambio Lugano’ de la República Oriental del Uruguay, la cual se encontraba oculta en el interior del rodado marca Volkswagen, modelo ‘B.’, dominio FXH 642 de propiedad de J.O.M., el cual era manejado por el nombrado… aquel hecho se encontraba inscripto en un plan destinado a ingresar al país metal precioso (plata) desde la República Oriental del Uruguay, sustrayendo totalmente tal mercadería de los controles aduaneros…” (fs. 462 vta.).

  4. ) Que, con relación al planteo de nulidad de la resolución recurrida, por fundamentación insuficiente, efectuado por la defensa oficial de J.

    1. M. cabe expresar que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27344047#183843321#20170713105435286 Poder Judicial de la Nación restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

    367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento...

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