Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 3 de Octubre de 2023, expediente FMP 000088/2022/9/CA003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Expte. nro. 88/2022. Legajo Nº 9 - IMPUTADO: P. , L.M. Y OTROS s/LEGAJO DE

APELACION

del Plata, 03 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Para resolver el presente expediente procedente del Juzgado Federal de esta ciudad, caratulado “Legajo de Apelación”, registrado con el N°

88/2022/9 ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

I) Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.B., en su carácter de defensor público coadyuvante de los encartados L. M. P. y M. A. S. , contra el auto de fecha 5 de m. de 2. que resolvió en el apartado 1) DECRETAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA DE L. M. P. por hallársela "prima facie" autora penalmente responsable del delito de trata de trata de personas con fines de explotación sexual, bajo la modalidad ofrecimiento,

captación y acogimiento, agravado por haber mediado aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por haber sido consumada la explotación, de conformidad con los artículos 145 bis y ter 1 y anteúltimo párrafo del C.P., en el apartado 2) DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON

PRISION PREVENTIVA DE S. M. A. por hallárselo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de trata de trata de personas con fines de explotación sexual, bajo la modalidad ofrecimiento, captación y acogimiento, agravado por haber mediado aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por haber sido consumada la explotación, de conformidad con los artículos 145 bis y ter inc. 1 y anteúltimo párrafo del C.P. en concurso real (cfme. art. 55 CP) con el delito de abuso sexual gravemente ultrajante cuya víctima resultó ser C.S.S.J., previsto por el art.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

119 segundo párrafo del C.P. en grado de tentativa, en calidad de autor.

[conf. arts. 45 del C.P. y 306, 310 y ccdtes. del C.P.P.N y artículos 210, 221

y 222 del Código Procesal Penal Federal, y en el apartado 3) FÍJESE LA

SUMA DE PESOS D. M. ($ 1..0..0.) –cada uno- en concepto de la eventual responsabilidad civil de los nombrados, monto este que habrán de cubrir dentro de los tres días de notificados, haciéndosele saber que en caso de incumplimiento se ordenará a su respecto la Inhibición General de Bienes (art.

518, segundo párrafo del CPPN).

Sentado ello, vemos que el apelante expresa como motivo de agravio del resolutorio en crisis: 1.- la arbitraria determinación de la materialidad delictiva que constituye el objeto de autos; 2.- la falta de acreditación de los hechos; 3.- la autoría y participación criminal endilgada a sus representados; 4.-

elevado e irrazonable monto del embargo impuesto a ambos; 5.- por último, la imposición de prisión preventiva de S..

En virtud a ello sostiene que las pruebas reunidas al día de la fecha, no resultan suficientes -aún con el grado de provisionalidad requerida en esta instancia- para tener por acreditados los hechos que se le reprochan a sus pupilos.

Sostiene que la información que brindó la denuncia con reserva de identidad no fue corroborada con las diversas medidas desplegadas en autos,

en tanto hasta el momento no se cuenta con la declaración testimonial de las presuntas víctimas y ello se pretendió suplir con los informes realizados por el Programa de Rescate, que no poseen el mismo valor probatorio.

Advierte que el auto cuestionado funda la acreditación de los hechos no sólo en la citada denuncia e informes, sino también en una “

ampliación... plasmada en Nota Actuarial de fecha 12/1/2022”, la cual reúne las mismas inconsistencias que las anteriores.

Considerando que si la mera denuncia no alcanza para detener a una persona, mucho menos podrá sostenerse semejante imputación penal a través de la información relevada por dichos informes del PNR, entendiendo que este tipo de “declaraciones” quebrantan a todas luces los arts. 18 y 33 de la Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Constitución Nacional en tanto consagran, como garantías esenciales, el juicio previo y la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos,

y la innominada del debido proceso legal.

En virtud a ello, sostiene que la imposibilidad en que se coloca a P.

y a S.de conocer si las supuestas víctimas habrían efectuado el relato que constituye la razón de su procesamiento limita la efectiva capacidad de articular una defensa y de brindar una explicación plausible que aporte una hipótesis diversa a los hechos denunciados.

Por ello, indica que los elementos de prueba señalados en el auto atacado para fundar el procesamiento con prisión preventiva de S... y sin prisión preventiva de P. resultan escasos y han sido valorados de manera arbitraria,

con el sólo fin de acreditar la hipótesis fiscal.

Por otra parte, considera que el auto en crisis no ha valorado correctamente los Informes confeccionados por profesionales del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata.

En base a ello, y luego de expresar su crítica a los informes del PNR –a la cual nos remitimos en honor a la brevedad- sostiene que nos enfrentamos a un procesamiento basado únicamente en las apreciaciones derivadas de dos entrevistas, una de ellas telefónicas -con las limitaciones que para la identificación de la persona ello implica-.

Y que más allá del esfuerzo del Programa, lo cierto es que sus informes no poseen el valor de la prueba testimonial, de modo que dichas entrevistas no sustituyen la producción de prueba de cargo relevante para las graves imputaciones que aquí se ventilan -trata de personas y abuso sexual gravemente ultrajante-.

En párrafo aparte expresa su crítica en cuanto a falta de acreditación de los elementos típicos, advirtiendo que, más allá de las consideraciones teóricas y dogmáticas respecto del grave problema social que constituye la trata de mujeres para la explotación sexual, en el caso en estudio el juzgador ha omitido explicitar de qué modo se subsume los hechos investigados en el caso puntual, en los diversos tipos penales y la afectación a los bienes jurídicos protegidos.

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Indica que en el punto “II.

I.T. de personas: a” que sólo se mencionan los tipos penales, la omisión de dar fundamentos jurídicos que den cuenta cómo los presuntos hechos investigados, se subsumen en las diversas figuras penales seleccionadas, deriva en la vulneración de la norma prevista en el art. 123 del CPPN.

Entiende al respecto que no basta con brindar consideraciones genéricas para acreditar los extremos de la imputación. El derecho penal como sistema de garantías exigen que en cada supuesto se demuestre de qué

manera la libertad y dignidad de las mencionadas en el expediente como víctimas, se han vulnerado.

En autos la orfandad probatoria, principalmente derivada de la ausencia de las declaraciones testimoniales de las víctimas, aun bajo el sistema de cámara gesell, imposibilita acreditar dichos extremos.

Tampoco se encuentran presentes los elementos de los diversos tipos penales. Destacando que, no obran en autos tareas de inteligencia que den cuenta de la presunta comisión de los hechos investigados en sede federal por sus representados.

En ese sentido, manifiesta que no existen evidencias de que sus asistidos hayan cometido el ofrecimiento, la captación o el acogimiento típico de la figura, ya que los elementos arrimados al legajo no demuestran el manejo de las redes de las Sras. “C” o “S”, ni tampoco que las nombradas hayan sido captadas con finalidad de ser explotadas.

Que no se ha demostrado por medios fehacientes la explotación sexual de las presuntas víctimas, en tanto no se han arribado elementos independientes de los informes del PNR que acrediten el efectivo ejercicio de la prostitución por parte de las mencionadas y que las ganancias de dicha actividad fueran retenidas por sus pupilos.

Por todo ello manifiesta que no surge de las referencias mencionadas que se encuentren presentes los presupuestos objetivos que contiene dicho tipo penal.

Y además de todo ello, indica que, de los escasos elementos de prueba no puede acreditarse el elemento subjetivo del delito de Trata de Personas. Recordando, que se trata de un delito doloso que únicamente se Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

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configura bajo la modalidad de dolo directo. Se suma a lo expuesto, la exigencia del elemento cognitivo y volitivo (dolo), la ultrafinalidad (elemento subjetivo distinto del dolo) que se traduce en la finalidad de explotación.

Por otra parte, expone en el apartado 3.2 del recurso los agravios referidos al delito de abuso sexual gravemente ultrajante, a los cuales en honor a la brevedad para su lectura nos remitimos.

Por todo lo expuesto hasta aquí y demás consideraciones a las cuales para su lectura nos remitimos, entiende que corresponde revocar el auto recurrido y disponer el sobreseimiento de sus representados por no encontrarse acreditada la materialidad de los hechos investigados.

Subsidiariamente y ante la inexistencia de elementos suficientes,

deberá decretarse la falta de mérito en los términos del art. 309 del CPPN.

Párrafo...

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