Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Julio de 2016, expediente FMZ 013018369/2013/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 13018369/2013/TO1/9/CFC1 “B.C., G. “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” R. y otros s/recurso de casación”

REGISTRO N° 945/16 la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 13018369/2013/TO1/9/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B.C., G.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; ejerce la defensa de P.L.T.P. y M.D.Q.H., la Defensora Pública Oficial doctora Laura B.

Pollastri; y la defensa de G.R.B.C., el doctor R.R.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación cuyas copias lucen a fs.

19/49 y 50/61 interpuestos por las defensas de P.L.T.P. y M.D.Q.H. y de G.R.B.C. -respectivamente-, contra la sentencia cuyas copias obran a fs. 1/2 y 3/18 vta. de la presente Fecha de firma: 11/07/2016 incidencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27440454#157417307#20160714094419306 nº 1 de Mendoza, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa:

1º) RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Defensor Oficial. 2º) DIFIRIENDO la resolución sobre el pedido de prisión domiciliaria de la Sra. P.L.T., a las resultas del respectivo incidente. 3º)

CONDENANDO a G.R.B.C., a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170 con el agravante prevista por el inc. 6) del Código Penal, por dos hechos en concurso real (art. 54 C.P.), y ABSOLVIENDOLO del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal, por el que fuera requerida su elevación a juicio. 4º) CONDENANDO a P.L.T.P. a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 170 con el agravante prevista por el inc. 6) del Código Penal, y ABSOLVIENDOLA del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal, por el que fuera requerida su elevación a juicio. 5º) CONDENANDO a M.D.Q.H. a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 277, apartado 1 inc. c y apartado 2 del Código Penal, y ABSOLVIENDOLO del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal, por el que fuera requerida su elevación a juicio. 6º) DECLARANDO a M.D.Q.H.R. a los términos del art. 50 del C.P. 7º) DANDO POR CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA A M.D.Q.H., y consecuentemente DISPONIENDO SU INMEDIATA LIBERTAD…

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2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 62/63 los remedios impetrados, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 69 y 80.

Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, 2 SECRETARIA DE CAMARA #27440454#157417307#20160714094419306 Sala III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 13018369/2013/TO1/9/CFC1 “B.C., G. “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” R. y otros s/recurso de casación”

3.- La defensa de P.L.T.P. y M.D.Q.H. encuadró su recurso en las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

a.1) En relación a P.L.T.P. cuestionó, en primer término, el grado de participación determinado por el Tribunal Oral (coautora), cuando a su criterio la nombrada sólo tuvo una participación secundaria.

Destacó al respecto que su asistida reconoció su intervención en el hecho y describió la operatoria y quiénes fueron las personas involucradas en el secuestro extorsivo de S.D., por cuanto “mientras se producía este hecho y el Sr. D. se encontraba privado de su libertad, ella se arrepintió, entendiendo que lo que estaba pasando era inhumano”.

Alegó que T.P. “en ningún momento pudo tener un dominio real de los acontecimientos, sólo habría prestado una colaboración secundaria (…) y su aporte ha sido exclusivamente sustituible o suprimible, pues si se piensa hipotéticamente que no participó en el hecho, éste hubiera ocurrido exactamente de la misma manera”.

Continuó explicando que “si bien quedó

acreditado que las llamadas extorsivas se realizaron desde el teléfono cuya propiedad pertenece a mi pupila, también resulta acreditado -plenamente- que los demás partícipes le pidieron o, mejor dicho, le quitaron el teléfono contra su voluntad, pues ella sabía que iban a quedar registradas las llamadas” y que “quienes utilizaron el teléfono de mi defendida y dirigieron el secuestro y el pago del rescate fueron hombres”.

Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27440454#157417307#20160714094419306 A ello agregó que “esa condición de mujer no le permitió dirigir, opinar o proponer las condiciones en las que debían llevarse a cabo las acciones delictivas”.

a.2) Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el artículo 170 inciso 6º del Código Penal por considerarla desproporcionada, resultando el mínimo de pena contrario a la Constitución Nacional y violatorio de los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas.

Conceptuó que la previsión de los mínimos legales debe ser interpretada como meramente indicativa y que el Tribunal Oral debió trasponer el mínimo previsto por la norma (10 años), imponiendo el mínimo previsto para el delito de homicidio (8 años).

b.1) En relación a M.D.Q.H., postuló la nulidad de la sentencia en atención a que existió una acusación alternativa violatoria del principio de congruencia, del derecho de defensa, del debido proceso y del estado de inocencia.

Destacó que “en un principio, se le imputó a mi defendido dos secuestros extorsivos, uno ocurrido el 9 de febrero y el otro el 1 de marzo de 2013, y que también se lo persiguió por el delito de asociación ilícita. Se lo indagó y procesó por esos delitos (…). Al finalizar la instrucción preparatoria, no existiendo pruebas que lo vincularan con los hechos objeto de investigación, la Fiscalía requirió la elevación a juicio formulando una acusación alternativa contra Q.H., por un hecho distinto (…) y en el debate oral, la acusación fue por la alternativa, esto es, por haber recibido y ocultado un automotor (…) proveniente de un delito, hecho ocurrido una semana después del último secuestro extorsivo”.

Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, 4 SECRETARIA DE CAMARA #27440454#157417307#20160714094419306 Sala III Causa Nº FMZ Cámara Federal de Casación Penal 13018369/2013/TO1/9/CFC1 “B.C., G. “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” R. y otros s/recurso de casación”

Alegó que “[e]l hecho señalado no fue siquiera investigado y no se indagó a mi defendido en ese sentido, pero fue condenado por encubrimiento (…) quitándole la posibilidad de defenderse materialmente (…) y privándolo de poder ofrecer prueba de descargo al respecto”.

De esa manera, sostuvo que “más allá de la calificación jurídica, los hechos que se investigaron y fueron objeto de imputación y debate en el presente proceso fueron distintos al ocultamiento del vehículo por el que se condenó a mi ahijado procesal”.

b.2) En subsidio, alegó la ausencia de elementos probatorios y la atipicidad de la conducta endilgada a Q.H..

Afirmó que la sentencia “sólo se fundó en tres escuchas telefónicas (…) valorando el a quo que de ellas surgiría el conocimiento de Q.H. sobre la ilicitud del rodado que habría ocultado” y que “[a]simismo el fallo se sustentó en otras intervenciones telefónicas (…

sobre la presunta provisión de un arma por parte de Quinteros Herrera a Biasori) que nada tienen que ver con los hechos investigados ni se encuentra acreditada la veracidad de su contenido”.

A su vez, adujo que “se valoró parcialmente, y en perjuicio del imputado, su propia declaración indagatoria cuando refiere que dijo ‘recibió 250 mil llamadas’ de B. invitándolo a realizar un ‘montón’ de ‘cosas’, de ‘laburos’, de ‘cosas malas’ y de ‘ir a robar’ (…), omitiendo valorar que también dijo ‘a todas dije que no … siempre traté de buscar la forma de decirle que no, yo no participé en nada’ (…) por cuanto no existe un solo elemento que permita afirmar mendacidad”.

Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27440454#157417307#20160714094419306 Así, concluyó que “la prueba valorada por el Tribunal a quo resulta insuficiente en tanto no permite tener por acreditados los elementos del...

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