Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 3 de Agosto de 2018, expediente FRO 043000367/2003/85/CA052

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/85/CA52 Rosario, 03 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 43000367/2003/85/CA52 caratulado “Legajo de apelación de ISACH, R.D. y otros por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación ilegal de libertad (Art. 144 bis inc. 1 C.P) e imposición de tortura (Art. 144 ter. inc. 1 C.P)” y su acumulado nº FRO43000367/2003/86/1/CA53 “TEBEZ, O.J.…”, (originarios del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario) de los cuales resulta que:

  1. - El juez federal Dr. M.B. dispuso por resolución del 09 de mayo de 2018 el cese de prisión preventiva de F.A., E.A.L., L.P.C. y R.I. bajo las modalidades indicadas en su pronunciamiento y de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley 24.390 y su modificatoria 25.430 (fs. 16.786/16.792 del expediente digitalizado).

    Idéntica decisión tomó respecto a O.J.T. mediante resolución del 31 de mayo de 2018 (fs. 16.849/16.852).

    Contra ambos decisorios interpuso recurso de apelación el Dr. A.V., F. General Titular de la Unidad de Asistencia a las causas por violaciones a los Derechos humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, Jurisdicción Rosario (fs. 16.801/ 16.809 del principal y 33/44 del incidente digitalizado y acumulado).

    La Defensora Oficial, Dra. R.G., asistiendo a E.A.L. y L.P.C. apeló el punto relativo al monto de la caución real fijada, para hacer efectivo el cese de prisión de sus defendidos, peticionando se lo reduzca a $150.000 con expresa remisión al Acuerdo de este Tribunal del 24 de abril de 2018 que fijó ese monto para otros coimputados, por considerarlo también aplicable en la especie.

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber la integración del Tribunal. Llevada a cabo la audiencia para informar bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161 y 163/16 de esta Cámara, a fs. 39 se ordenó la acumulación del legajo atinente a Tebez por las razones que allí se expresan, quedando los presentes en estado de resolver.

  2. - Al apelar, el F. General previo a dejar constancia del efecto suspensivo de sus recursos en los términos del art. 4to. de la ley 24.390 y su modificatoria nº 25.430, se agravió -sintéticamente-

    sosteniendo que la resoluciones impugnadas no examinaron los Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31946151#212360475#20180803121806481 fundamentos de su parte efectuados en el escrito por el cual solicitó la prórroga de la prisión preventiva del encartado T., como tampoco se analizaron los aspectos atinentes a la peligrosidad procesal de los demás imputados de marras ni se dió curso a medidas propuestas por esa fiscalía para acreditar el riesgo que implicaría su soltura.

    El fiscal sostuvo que el juez para disponer estas libertades, hizo una improcedente y generalizada aplicación analógica de un precedente que llegó por vía recursiva al superior por otros imputados en esta misma causa que también llevan más de tres años de encerramiento cautelar.

    Asimismo cuestionó el monto de la caución real fijada y la asiduidad y perioricidad de la presentación de los encartados ante la prevención.

  3. - Al presentar el memorial en esta instancia el F. General Dr. C.P. solicitó que se revoque lo decidido, reiterando los fundamentos y conclusiones de quien lo precediera al apelar.

    La Dra. S.T. solicitó que se ratifique el cese de prisión de su defendido R.I. por haberse excedido el plazo legal pertinente y dado que la fiscalía no peticionó la prórroga de esa cautelar.

    Agregó que su defendido ya se encuentra cumpliendo condena en una parcialidad de esta misma causa, no avizorándose riesgo de fuga. Que este tramo de la causa no ha sido elevado a juicio por lo que no existe fecha cierta de juicio. Además solicitó se revoque la caución real por innecesaria dada la detención actual de su asistido (fs. 11/12).

    La Defensora Oficial, Dra. R.G. por sus asistidos L.P.C. y E.A.L. mejoró los fundamentos en orden a la soltura de ellos y mantuvo su agravio respecto al monto de la caución real. (fs. 13 /14).

    Por su parte, el Dr. G.M. por F.A. (fs. 15/20 y por O.J.T. (fs. 31/36) expresó que no existen razones suficientes para extender el encierro de ellos, toda vez que resultaría contrario a las prescripciones de la ley 24.390, y que además se afecta el plazo razonable de detención. Que la falta de fijación de audiencia de debate del juicio oral tornaría arbitraria e ilegal la extensión de la prisión preventiva.

    Memora que esta Cámara Federal ha reducido la última prórroga a ocho meses en el caso de Almeder (ver Acuerdo nº 73 del 01 Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31946151#212360475#20180803121806481 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/85/CA52 de diciembre de 2017) y a seis meses para T. (ver Acuerdo nº 11 del 13 de marzo de 2018) por lo que, consecuentemente, “olería” a abuso de autoridad disponer de una nueva prórroga luego de la disminución de la anterior con la sola finalidad de que cubra solamente la elevación de los autos a juicio, desligándose de ese modo sobre la libertad de sus defendidos para transferir esa cuestión al Tribunal Oral.

    Todas las partes efectuaron reservas con excepción de la defensa de I..

    Y Considerando que:

    El Dr. F.L.B. dijo:

    1. ) Al expedirse, el juez tuvo en cuenta lo decidido por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución nº

      1059/17, y que en razón de la nulidad allí dispuesta, este tribunal dictó el Acuerdo del 28 de diciembre de 2017 -que por mayoría- revocó la resolución del 9 de febrero del 2017 y dispuso el cese de la prisión preventiva de P.R.V., R.J.M. y J.C.F..

      Que la influencia de ese pronunciamiento para este caso viene dada porque la situación procesal de los imputados Almeder, C., L., I. y T. es similar a la de los antes referidos, ya que éstos también se encuentran procesados por hechos similares.

      Entendió que en el Acuerdo anulado se analizó una prórroga de prisión preventiva de un año más sobre los tres que los imputados cumplían, por lo que, resultan aplicables las consideraciones de ambas Cámaras para el presente supuesto.

    2. ) Antes que nada, destaco que en el Acuerdo del 28 de diciembre de 2017 voté en disidencia, y que en este caso no encuentro motivos que me lleven a cambiar la postura que allí sostuve, asimismo que la situación cautelar de los imputados Almeder, L., C., I. y T. no fue analizada por el tribunal superior en el aspecto que nos ocupa.

    3. ) Cabe señalar que el transcurso del plazo legal en prisión preventiva no habilitaría por su solo cumplimiento y de modo automático, la excarcelación. Por dicha postura -de la “no automaticidad”-

      se expidió la C.S.J.N. con otra composición, que antes de la sanción de la ley 24.390, en autos “F., M.E.”, sostuvo que: “… aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron a denegar la excarcelación del procesado, si el tribunal de grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones Fecha de firma: 03/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CAMARA #31946151#212360475#20180803121806481 personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado.” (C.S.J.N., 28/07/87, JA, 1987-

      IV-138, citado por E., C.E., “Plazos de la prisión preventiva –

      Ley 24.390”, edit. Astrea, Bs. As., 1995, págs. 23/25).

      En sentido coincidente se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la cual, en el mismo caso se invocó presunta violación de la previsión contenida en el Art. 7°, inc. 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la citada Comisión se expidió el 13 de abril de 1989 sosteniendo que: “…el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación ‘de las características del hecho’ y de las ‘condiciones personales del imputado’, a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado ‘no intentará eludir la acción de la justicia’, no constituye per se una violación al Art. 7°, inc. 5, de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de ‘criterios particulares del juez que deba aplicar la ley….” (E., C.E., op. cit, pág. 25, último párrafo).

      Se dijo además que “…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el informe N° 2/97 , en la sesión N° 1341 del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el Art. 379 inciso 6to. del Código de procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial…”. (Fallos, 321:1328, dictamen del P.F., punto IV, párrafo noveno, autos “S.R.”, sentencia del 7/05/1998).

    4. ) R.D.I., F.A., L.P.C. y E.A.L. están detenidos para esta causa desde el 9...

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