Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Agosto de 2023, expediente CPE 000903/2013/TO01/8/CFC005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

-Sala III-

Cámara Federal de Casación Penal Causa CPE

903/2013/TO1/8/CFC5

GARCETE, A.F. s/recurso de casación

Registro nro.: 944/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa CPE

903/2013/TO1/8/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada:

GARCETE, A.F. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Mario A.

Villar, en tanto que el doctor J.D.N. hace lo propio respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-. Por otro lado, asiste técnicamente a A.F.G. el defensor particular doctor Eduardo A.

Yaconis Woelflin.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: D.A.P. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- doctor N., contra la resolución dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 que tuvo por apartada a esa parte en su rol de querellante.

  2. La impugnación fue concedida por el a quo y mantenida en esta instancia.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

  3. El recurrente encauzó su recurso en el inc. 1° del art. 456 del CPPN.

    En ese sentido, refutó los argumentos del tribunal en cuanto éste consideró equivocadamente que el imputado y la querella habían llegado a una especie de acuerdo/convenio/pacto en razón del pago parcial efectuado por la firma RAGHSA en carácter de responsable solidario del contribuyente VLQ Construcciones S.A. en los términos del artículo 30 de la ley 20.744 al acogerse a un plan de facilidades (RG 3451).

    Dijo que la cuestión, entonces, había quedado ceñida a dilucidar si el pago efectuado en esos términos tenía la potestad de alterar la legitimidad del organismo fiscal para actuar como querellante en los presentes actuados.

    Interrogante que es respondido en forma negativa por el recurrente, al decir -entre otras cosas- que “este organismo fiscal no ha pactado, ni convenido, ni acordado con los imputados, que el pago efectuado por ellos (o por el responsable solidario en el presente caso) importa una reparación del daño por los hechos bajo investigación”.

    La querella también negó en su recurso que la aceptación del pago -parcial- importe un acuerdo tácito entre la AFIP y el imputado, por la simple razón de que si se admitiese ese razonamiento, entonces todo el sistema penal tributario quedaría desnaturalizado.

    Por último, explicó que “si bien la responsable solidaria [RAGHSA] incluyó gran parte de la deuda en un Plan de Facilidades de Pago que se encuentra en estado VIGENTE,

    conforme surge del expediente, tampoco se llevó a cabo en los términos y condiciones que prevé la ley para que opere la Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    -Sala III-

    Cámara Federal de Casación Penal Causa CPE

    903/2013/TO1/8/CFC5

    GARCETE, A.F. s/recurso de casación

    causal de suspensión y/o extinción de la acción penal en cabeza de los imputados”; siendo que, por lo demás, el bien jurídico protegido respecto a la seguridad social tiene un carácter supra individual, de modo que si se considerara -como erradamente lo hizo el a quo- “…que el bien jurídico protegido se repara con el pago de lo adeudado, ello nos llevaría necesariamente a cuestionarnos la constitucionalidad de la Ley Penal Tributaria, ya que lo que se estaría penando es la deuda misma”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, ninguna de las partes hizo presentación alguna.

  5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que tanto la recurrente como la defensa presentaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a estudio de este Tribunal, corresponde recordar brevemente lo actuado en las presentes actuaciones.

Téngase en cuenta que los sucesos reprochados en la encuesta consisten en la supuesta falta de depósito, dentro del plazo legal, de montos retenidos a los dependientes de la contribuyente “VLQ Construcciones SA” en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

Según se puede visualizar del sistema Lex 100 (luego de un derrotero procesal que incluyó el rechazo por parte del tribunal a quo de un pedido de falta de acción en los términos Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

de la ley 27.541 -regularización impositiva-) se fijó

audiencia a fin de resolver un planteo subsidiario formulado por la defensa en el cual solicitaba la suspensión del juicio a prueba (art. 293 del CPPN).

La misma se llevó a cabo el 31 de agosto de 2022, y conforme surge del acta respectiva, la asistencia técnica solicitó se suspenda el juicio a prueba, y a tal fin ofreció

realizar un año de trabajo comunitario, una reparación económica de $ 100.000 (a pagar en dos cuotas de $ 50.000 cada una) y una donación de 60 litros de leche larga vida por mes durante un año a una institución de bien público.

La querella se opuso a lo peticionado, en tanto que la señora A.F. interviniente prestó su conformidad para que se suspenda el juicio a prueba por el término de un año y seis meses.

Posteriormente, esto es el 8 de septiembre de 2022,

el magistrado L.G.L. corrió vista a las partes y suspendió toda decisión respecto al pedido de “probation”, en el entendimiento de que podría haberse modificado la legitimación procesal de la AFIP/DGI para continuar en su rol de querellante.

Contestadas las vistas pertinentes, y atento lo solicitado por la defensa, el Tribunal resolvió con fecha 30

de septiembre de 2022 apartar a la parte querellante,

básicamente porque se “...ha abonado a la damnificada AFIP-

DGI, a partir del plan de pagos RG 3451, la mayor parte del perjuicio fiscal derivado de los hechos por los que mediara requerimiento de elevación a juicio, encontrándose vigente dicho plan. Dicho pago ha sido debidamente acreditado, tal como surge de las propias constancias remitidas por el Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

-Sala III-

Cámara Federal de Casación Penal Causa CPE

903/2013/TO1/8/CFC5

GARCETE, A.F. s/recurso de casación

organismo recaudador, y tal como, por otra parte, ha sido reconocido por la parte querellante durante la celebración de la audicienca prevista por el art. 293 del CPP llevada a cabo el 31/08/22. En ese sentido, como lo ha señalado objetivamente la querella, sólo queda subsistente el pago aproximado de $500.000, es decir que se encontraría abonado más de $2.200.000 del perjuicio fiscal por los períodos subsistentes”.

Esta es la decisión que, objetada por el representante de ese organismo, se encuentra aquí a estudio.

TERCERO

C. entonces la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, adelanto que el recurso de casación articulado habrá de tener favorable recepción.

Es que tal como lo sostuve recientemente en un supuesto sustancialmente análogo al presente en el marco de la causa CPE 1058/2015/TO1/CFC6 “V., G.S. s/recurso de casación”, rta. el 31/5/2023, reg. n° 518/23 de esta Sala III,

no corresponde separar a la parte querellante legalmente constituida cuando en el caso no se verifiquen alguna de las circunstancias contempladas por el ordenamiento ritual para proceder de esa manera.

Ciertamente, el pago parcial alegado en autos no llega a refutar suficientemente la calidad de “particularmente ofendida” que se le hubiera reconocido a la AFIP en este proceso en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación y, consecuentemente, su legitimación para continuar actuando como parte querellante en el marco de esta causa.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

En las condiciones expuestas, entiendo que lo decidido en la especie se apartó de las normas procesales aplicables, motivo por el cual propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación articulado por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- doctor J.N., sin costas; casar la resolución recurrida y dejar sin efecto el apartamiento de dicha parte de su rol de querellante (arts. 456, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Así voto.

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

En atención a las circunstancias relevantes de caso que fueran reseñadas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor D.A.P. -a las que me remito por razones de brevedad, corresponde señalar que el derecho a querellar se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y...

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