Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 9 de Marzo de 2023, expediente FSM 002077/2021/8

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9666 - FSM 2077/2021/8/CA1

Legajo Nº 8 - IMPUTADO: RODRIGUEZ CERINI, P.B., B.B.E., G.C.R., S.M.A. y U.A.A. s/LEGAJO DE APELACION inf. ley 23.737

Reg. Int. N°10.666

S.M., de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de M., dispuso el procesamiento de P.B.R.C., por considerarla “prima facie” coautora penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte,

    agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas para cometerlo (Arts.

    5to. inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, se dictaron los procesamientos de E.B.B., C.R.G., MOISES

    ANGULO SALDAÑA y de ANTHONY ANGULO USHIÑAUA, por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización,

    agravado por la intervención de tres o más personas para su comisión (Arts. 5to. inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Los procesamientos referidos fueron apelados por la defensa oficial de P.R.C., E.B.B. y de C.R.G., como así

    también los montos de embargo dispuestos a su respecto.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    También impugnó las decisiones adoptadas respecto de M.A.S. y de A.A.U., su defensa particular. En todos los casos, mantuvieron los respectivos recursos a través de los escritos correspondientes. Por su parte, el Fiscal General, no adhirió a dichas impugnaciones.

    La defensa oficial de P.R.C.,

    E.B.B. y C.R.G., señaló

    como agravio principal, la insuficiencia de la prueba recogida en el expediente respecto de sus asistidos, y en ese orden dijo que no se encontraba acreditada la agravante prevista en el Art. 11, Inc. “d” de la ley 23.737.

    Por su parte, la letrada defensora de M.A.S. y de A.A.U., destacó que ambos imputados no fueron identificados a lo largo de la investigación en relación a las maniobras de narcotráfico detectadas.

  2. Ahora bien, este legajo tuvo su génesis a partir de una denuncia anónima realizada el pasado 5 de marzo de 2021 por ante la Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “Zona Oeste”

    de la Gendarmería Nacional Argentina, en orden a la posible comercialización ilegal de sustancias estupefacientes en la localidad de M.A., Partido de M., provincia de Buenos Aires.

    Los primeros resultados que arrojaron las tareas de investigación dispuestas, pusieron a la luz que una mujer, a la postre identificada como P.R.C., apodada “La Paraguaya” con domicilio en la calle Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9666 - FSM 2077/2021/8/CA1

    Legajo Nº 8 - IMPUTADO: RODRIGUEZ CERINI, P.B., B.B.E., G.C.R., S.M.A. y U.A.A. s/LEGAJO DE APELACION inf. ley 23.737

    Reg. Int. N°10.666

    A.F. y Las Fresias de M.A. (Partido de Merlo), acopiaría y distribuiría sustancias estupefacientes, todo ello a partir de la recepción de encomiendas provenientes de distintos puntos del país.

    En función del despliegue de distintas labores de pesquisa, se determinó que el 26 de enero de 2021 –es decir, poco más de un mes antes de la denuncia que diera origen a estos actuados- se detectó –en el marco de un sumario previo- el envío de 17,390 kilos de marihuana,

    desde la provincia de Misiones que fueron retirados por una persona identificada como J.M.G. –

    actualmente con procesamiento firme, por el delito de transporte de estupefacientes-, conforme dan cuenta las actuaciones glosadas a este sumario y que forman parte del mismo. Se comprobó a la vez, que la causante P.R.C. estaba detrás de dicha maniobra de tráfico, como se observará en el acápite siguiente.

    Luego, el avance instructorio permitió

    direccionar la pesquisa hacia otras personas comprometidas bajo la rúbrica de los artículos 5°, inciso “c” y 11,

    inciso “c”, de la ley 23.737 (por ejemplo, E.B.B., C.R.G.); aspecto este último que, de momento se presentaría como un hecho independiente -desmembrado del suceso originario de transporte de drogas antes citado-, respecto del cual R.C. no resultaría responsable (v. adelante considerando IV).

  3. Primeramente, y a partir de la cita de agravios, en cuanto a la tacha de arbitrariedad promovida,

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    se señala que conforme la jurisprudencia por el Alto Tribunal, la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos 321:3415, 329:1787,

    330:4633 y 4770, entre otros). Por lo demás, el pronunciamiento cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, exponiéndose las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión adoptada (Art.

    123, Código Procesal de la Nación).

    Asimismo, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada,

    toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la utilización de la vía intentada.

  4. Situación procesal de P.B.R.C..

    A su respecto existen elementos de cargo suficientes para confirmar parcialmente su procesamiento,

    en orden al delito de transporte de estupefacientes detectado el 26 de enero del 2021.

    En efecto, de inicio se impone resaltar que a partir de las piezas de convicción obrantes en el sumario,

    se encuentra corroborado que la nombrada habría organizado la recepción de la encomienda que transportaba; tratándose de dos (2) bultos por un total de veintidós (22)

    envoltorios rectangulares conteniendo diecisiete kilos con trescientos ochenta y cinco gramos (17,390 kg.) de marihuana –con capacidad para producir 210.330 dosis-, la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9666 - FSM 2077/2021/8/CA1

    Legajo Nº 8 - IMPUTADO: RODRIGUEZ CERINI, P.B., B.B.E., G.C.R., S.M.A. y U.A.A. s/LEGAJO DE APELACION inf. ley 23.737

    Reg. Int. N°10.666

    que fue remitida desde la provincia de Misiones a través de la empresa “Vía Cargo”, y recibida por J.M.G..

    Para ello, se tiene en consideración que conforme consta en el expediente principal, el 26 de enero de 2021, la precitada J.G. retiró la encomienda en la localidad de Moreno, previo abordar un remis conducido por P.R.V. –actualmente sobreseído-. Dicho automóvil fue solicitado a través de un audio de whatsapp saliente desde el abonado nro. 11-5969-

    7723 -perteneciente a la propia P.R.C.-

    por una persona que dijo llamarse “P..

    A la vez, desde ese mismo número, R.C. le envió distintos mensajes a J.G.,

    donde además de proponerle ir en búsqueda de la encomienda, la instruyó de manera precisa acerca de cuando salían y llegaban los paquetes, donde y como debían ser retirados, facilitándole a su vez el dinero para pagar el envío ilícito y el vehículo de alquiler con el que G. fue a buscarlo.

    A modo de ejemplo y en el sentido indicado, son claros e inequívocos los mensajes enviados por R.C. desde su teléfono en cuanto le refirió a J.G. al momento de materializar el retiro de la encomienda: 1) “…dale, dale, ahí mostrale el papel ese viste, la pantalla, entrá a tu galería, mostrale, si es que te pregunta algo, mostrale así por atrás del vidrio y chau fue, que te dé y subilo y veni ya…”; 2) “…mostrale a Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    alguno la foto que yo te mandé para retirar en “Vía Cargo”, viste que ahí se ve “Vía Bariloche” que dice, para retirar encomienda decile, la foto, mostrale a alguien…”;

    3) Avisame cuando subís al remis J.…” y 4) “ahí está

    todo los $1470, te va a cobrar por el envío, dale, dale entras nomás y retirá, apenas salis mándame mensaje”.

    Lo explicitado demuestra, con alta probabilidad,

    que fue la propia P.R.C. a través de una interpósita persona, la agente encargada en definitiva de recibir la remesa en cuestión. De ahí que su responsabilidad preliminar aparece consolidada, sin que exista oposición material de la causante en torno a esta imputación.

    Sin embargo y como se adelantó al final del considerando II, diferente se presenta su situación procesal en orden a la restante imputación dirigida por el señor juez a quo.

    Porque en la actualidad se observa un claro déficit probatorio que conduzca a involucrarla en el concierto criminal que, en principio, compromete a los restantes cuatro consortes de causa.

    Nótese que la imputación originaria a R.C. data del 26 de enero del 2021, mientras que las sospechas de tráfico de drogas atinentes al resto de los agentes comenzó a perfilarse el 5 de marzo del mismo año,

    consolidándose el 12 de noviembre del 2022 cuando se produjeron las detenciones de B.B., G.,

    S. y Ushiñaua. En todo ese segmento temporal (desde enero del 2021 a noviembre del 2022) y a partir de la prueba glosada en autos, la participación de R.F. de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

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