Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Octubre de 2020, expediente FTU 400795/2004/16/7/8/CFC034

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FTU 400795/2004/16/7/8/CFC34

ACOSTA, S.B. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, para resolver en la causa FTU 400795/2004/16/7/8/CFC34 del registro de esta Sala,

caratulada: “ACOSTA, S.B. s/recurso de casación”,

con las intervenciones de los representantes de los Ministerios Públicos F. y de la Defensa ante esta Cámara,

doctor R.O.P. y doctor I.F.T. respectivamente.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

  1. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

    provincia homónima, con fecha 16 de diciembre de 2019, en cuanto aquí interesa, resolvió “I- CONFIRMAR la resolución de fecha 17 de mayo de 2019, que no hace lugar a la revocación de la prisión domiciliaria de B.S.A., conforme lo considerado.”.

    Contra dicha decisión, el F. General S.,

    doctor P.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal antecesor.

  2. El recurrente fundó sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN.

    Luego, recordó los antecedes de las presentes actuaciones y afirmó la admisibilidad formal del recurso, en 1

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    cuanto explicó que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, conforme los términos del art. 457 CPPN.

    Asimismo, explicó que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria, ya que omitió analizarse: a) los motivos por los que Segundo B.A. goza del beneficio de la detención domiciliaria; b) las presuntas violaciones del imputado de permanecer en su domicilio y la omisión por parte de los jueces de primera y segunda instancia de considerar buena parte de la prueba aportada en este tópico; c) los riesgos procesales inherentes a este tipo de delitos contra los derechos humanos; d) la conducta procesal del encartado que, en el marco del beneficio de la prisión preventiva en modalidad domiciliaria, habría golpeado a “…C.L.V. de 12 años en la Plazoleta San Martín que linda con su domicilio.”; e) los hechos de violencia denunciados por su guardadora legal de ese momento y ex esposa, señora R.B..

    A mayor abundamiento, citó doctrina, jurisprudencia y legislación nacional e internacional que ampara su pedido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Se dejó constancia de que en la etapa prevista en el artículo 465 bis, en función del 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación la representante del Ministerio Público de la Defensa, Dra. M.E.D.L., y el representante del Ministerio Público F., Dr. R.O.P., presentaron breves notas sustitutivas. Dicho ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. En cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, habré de recordar que, conforme lo vengo sosteniendo la decisión que se recurre es, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva, puesto que podría ocasionar un perjuicio de tardía 2

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FTU 400795/2004/16/7/8/CFC34

    ACOSTA, S.B. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal o imposible reparación ulterior a los fines del normal desarrollo del proceso. Además, habiéndose alegado la existencia de arbitrariedad en la decisión, el recurso de casación se torna formalmente admisible.

    Ello, sumado a que los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456

    del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales exigidos en el art. 463 del mismo digesto normativo.

  5. Previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno mencionar que en la causa en estudio A. fue procesado con prisión preventiva por su participación secundaria como agente de la Policía de Tucumán durante los años 1976, 1977 y 1978 en la comisión de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad con apremios y/o vejaciones, torturas agravadas y homicidio calificado, todos en concurso real con el delito de asociación ilícita y por numerosos hechos.

    En este marco, corresponde realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, si en el marco de esta causa donde se investigan delitos calificados como de lesa humanidad el mantenimiento del arresto domiciliario dictado por el juez instructor y confirmado por la segunda instancia fue acorde a derecho.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional. Interpretación que, pese a los vaivenes 3

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    doctrinarios seguidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido recientemente por ella compartida, aunque por argumentos variadamente distintos.

    Reiteradamente vengo sosteniendo que, en pleno entendimiento de los valores en pugna, en causas como la que nos ocupa, resulta menester conjugar prudentemente la obligación internacional de juzgamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad, con el respeto al derecho a la salud de los imputados en razón de su avanzada edad (particularmente, en cuanto los establece el código procedimiento, a partir de los 70 años).

    En este punto, cabe señalar que no debe perderse de vista la gravedad de los hechos que se ventilan en autos y la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere eventualmente impuesta (en el supuesto de autos se discute si la prisión preventiva puede ser cumplida en su modalidad de arresto domiciliario).

    En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “…señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR