Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000431/2019/8/CA004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 431/2019, CARATULADA: “TOMREL S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4, SECRETARÍA N° 7. CAUSA Nº CPE

431/2019/8/CA4, ORDEN Nº 29.781, SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de TOMREL

S.A. y de P.H.G. a fs. 641/643 vta. del legajo principal (fs. 37/39 vta. del presente) contra los puntos I a IV de la resolución de fs. 600/611 de los autos principales (obrante en copia a fs. 24/35 de este legajo), por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados y se ordenó

trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de $

100.000 cada uno.

El memorial de fs. 49/56 de este incidente, por el cual la defensa de TOMREL S.A. y de P.H.G. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de P.H.G. como coautor penalmente responsable de la presunta apropiación indebida de los recursos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a los períodos fiscales 12/14, 6/15, 12/15, 2/16 y 3/16 de los empleados en relación de dependencia de TOMREL S.A. y de la presunta apropiación indebida de los recursos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (que incluye el destinado al Régimen Nacional de Obras Sociales)

    correspondientes al período 6/16 de aquellos empleados (punto dispositivo I de la resolución recurrida). Con relación a los mismos hechos, se dictó el auto de procesamiento de TOMREL S.A. (punto dispositivo III de la resolución recurrida).

    Por los puntos dispositivos II y IV se dispuso trabar embargo sobre los bienes de P.H.G. y de TOMREL S.A. hasta cubrir la suma de $ 100.000.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de P. H.

    Fecha de firma: 16/09/2020 G. y de TOMREL S.A. se agravió por estimar que el auto de procesamiento Alta en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dictado respecto de aquéllos “…resulta prematuro en orden a todos los hechos que conforman su objeto, y nulo de nulidad absoluta en lo que se refiere al período fiscal junio de 2016…”.

    Para fundar el recurso de apelación interpuesto, el recurrente indicó

    que “…la firma TOMREL S.A. ya abonó la totalidad del monto correspondiente a cada uno de esos aportes…”, que “…resultan de aplicación al caso las previsiones del artículo 14 de la ley 26.735…”, que, con relación al período fiscal 6/16, el hecho de que se trata se encuentra investigado en el expediente CPE 1667/2017, motivo por el cual se verificaría “…una violación a la garantía constitucional que prohíbe la doble persecución penal…” y que, con relación a la intervención de P.H.G. en los hechos imputados a aquél “…además de la carencia de pruebas respecto del accionar que se le carga, no se ha evacuado ninguna de las circunstancias indicadas por él en su indagatoria en cuanto a que no tenía ninguna injerencia en las cuestiones fiscales de la empresa…”.

    Por otra parte, la defensa también se agravió por estimar que “…

    tampoco pueden subsistir, por carecer de fundamento, las medidas de embargo dispuestas en la resolución recurrida”.

  3. ) Que, con relación a los agravios del recurrente que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado,

    corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la Fecha de firma: 16/09/2020

    Alta en sistema: 17/09/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos que permiten la individualización...

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