Sentencia de Sala B, 25 de Agosto de 2015, expediente CPE 001366/2012/8/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M.A.F., G.M.I., M.J.L. EN AUTOS: CPE 1366/2012, “M.A.F. POR INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA N° 6. CAUSA CPE 1366/2012/8/CA1 (ORDEN N° 25.910. SALA “B”).

Buenos Aires, de agosto de 2015.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 451/453 vta. y 454/460 de los autos principales (fs. 235/237 vta. y 238/244 de este incidente)

por las defensas de M.I.G. y de A.F.M. contra los puntos I, II, III y IV de la resolución de fs. 434/447 vta., también de los autos principales (fs. 218/231 vta. de este incidente), por los cuales el juzgado de la instancia anterior dictó

un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $.1.120.000.

La resolución cuya copia obra a fs. 266/268 vta. de este incidente, por la cual el juzgado “a quo” dispuso reformular la calificación legal de los hechos por los cuales se dictaron los autos de procesamiento apelados.

La presentación de fs. 275/281 de este incidente, por la cual la defensa de A.F.M. informó por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 290, por la cual se dejó constancia que la defensa de M.I.G. presentó el memorial de fs. 282/289 de este incidente con posterioridad a la fecha de la audiencia señalada a fs. 273.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en atención a que la defensa de M.I.G. no se presentó a la audiencia señalada a fs. 273 de este incidente a los fines previstos por el art.

    454 del C.P.P.N., pese a encontrarse debidamente notificada de la nueva fecha de la misma, fijada a pedido de aquella parte (confr. fs. 272/273 vta.), y a que presentó el memorial de fs. 282/289 extemporáneamente, sin brindar explicación atendible alguna sobre los motivos de aquella demora, corresponde declarar desierto el recurso de apelación que había sido Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación interpuesto por aquella parte por el escrito de fs. 451/453 vta. de los autos principales -fs. 235/237 vta. de este incidente- (art. 454 segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de A.F.M., de M.I.G. y de J.L.M., por considerar que los nombrados habrían sido autor, el primero, y partícipes necesarios, los dos restantes, del delito de contrabando (art. 863 del Código Aduanero), agravado por la intervención de tres o más personas (art.

    865, inciso “a” del Código Aduanero), con relación al hecho supuesto de importación, por parte de A.F.M., de un automotor usado marca Audi, modelo TT Quattro Roadster, año 2004, chasis N° TRUUT28N841006929, motor N°

    BEA004618, y de una motocicleta usada marca H.D., modelo VRSCA V-ROD, 1130 cc., año 2004, cuadro N° 1HD1HBZ164K807006, motor N° HBZ4807006, valiéndose de la excepción a la prohibición de importación de automotores usados establecida por la resolución D.G.A. N°

    1568/92 y de la exención impositiva dispuesta por la Resolución General A.F.I.P. 3109/11, mediante una simulación supuesta ante la aduana del retorno definitivo al país del nombrado, quien se encontraba residiendo en Miami, Estados Unidos de América, el cual no se habría concretado en la realidad.

  3. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 454/460 de los autos principales, la defensa de A.F.M. se agravió de la resolución recurrida, por considerar: a) que la conducta del nombrado sería atípica porque el valor de la mercadería no superaría el monto establecido por el art. 947 del Código Aduanero actualizado de acuerdo con lo que se dispone por el art. 953 del mismo código, b) que la resolución sería nula por una supuesta violación del principio de congruencia (confr. fs. 239 vta., 240 y 240 vta.), c) que la resolución impugnada “…resulta arbitraria e infundada violatoria del art.

    123 del CPPN, toda vez que se apoya en afirmaciones dogmáticas…” (confr.

    fs. 240 vta., párrafo quinto), d) que “…se cuenta con un endeble cuadro probatorio, no se ha demostrado la dolosa maniobra de engaño a las autoridades aduaneras, ni el despliegue de un ardid idóneo para engañar a las mismas, ni que haya habido falsedad en la declaración que hiciera Módica…” (confr. fs. 243, párrafo tercero), y f) que “…eventualmente los Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación hechos solo podrían subsumirse en la figura prevista por el artículo 869 del Código Aduanero…” (confr. fs. 243, párrafo último).

    Asimismo, con relación al embargo, argumentó: “…no hay elementos -ni los menciona la resolución- que permitan justificar un apartamiento del mínimo de la multa, tratándose de un caso primario, de una persona sin antecedentes, y sin ningún agravante por lo que se solicita también la revocatoria del monto del embargo y su reducción al mínimo…”

    (confr. fs. 244, párrafo segundo).

  4. ) Que, con relación al planteo de atipicidad de la conducta de A.F.M. detallado por el apartado a) del considerando anterior, el juzgado “a quo” dispuso la formación del incidente respectivo y, en el mismo, rechazó

    aquel planteo mediante una resolución que fue confirmada por el pronunciamiento del Reg. N° CPE 1366/2012/2/ CA2, 17/07/15, Reg. Interno N° 320/15 de esta Sala “B”. Por consiguiente, corresponde estar a lo establecido por aquel pronunciamiento.

    Por otra parte, con relación al planteo de nulidad del auto de procesamiento de A.F.M. por violación al principio de congruencia detallado por el apartado b) del considerando anterior, el juzgado de la instancia anterior también formó un incidente en el cual dictó resolución rechazando el mismo, la cual ha adquirido firmeza por no haber sido apelada. Por consiguiente, no corresponde ingresar al análisis de aquella cuestión por este incidente.

  5. ) Que, con respecto al planteo de nulidad de la resolución recurrida, reseñado por el apartado c) del considerando 3° de la presente, corresponde expresar que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de...

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