Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 17 de Marzo de 2022, expediente FMP 012017274/2012/79/CA032

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Expte. nro. 12017274/2012. Legajo Nº 79 - DENUNCIANTE: SECRETARIA DERECHOS HUMANOS DE LA

NACION Y OTROS IMPUTADO: H., P.C.F. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Mar del Plata, 17 de marzo 2022.

VISTO:

El expediente Nº 12017274/2012/79/CA32 caratulado “Legajo de apelación de Secretaria de Derechos Humanos de la Nación…”, de trámite por ante esta Secretaria Penal perteneciente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado, mediante el decreto de fecha 11 de d…de 20… resuelve sobreseer a P.C.F.H.; . G.A.L.´h.; R.B.M.R.E.O.; C.E.R.H.J.G.G.; A.T.R.

    De F.y A.M. ello por aplicación de lo dispuesto en el Art. 18 de la C.N.A.; Art. 1º de la ley 25.320 (en el caso de P.C.F.H.; y Art. 336, inc. 4º (“el delito no fue cometido por el imputado”); dejando constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado los nombrados.

  2. ) Como réplica a dicho temperamento, la Dra. L.E.M., fiscal federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 1 de Mar del Plata; la Dra. Gloria del C.L.,

    representante de la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y los D.. M.A.M. y C.R.S., en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, interponen en fecha 16/12/2020 los recursos de apelación que invitan a los aquí firmantes a expedirnos sobre el tópico convocante.

    Puntualmente, Dra. L.E.M. en su extenso libelo realiza una breve reseña de los motivos en los que se funda el reclamo que aduce. Así, sostiene que “…1) la resolución dictada el 11/12/20..ha ignorado el art. 337 del CPPN en cuanto requiere que el auto de sobreseimiento resulte debidamente fundado; 2) extiende los efectos de un procedimiento administrativo derivado de un jury de enjuiciamiento a un proceso penal; 3)

    contradice el criterio que el mismo magistrado había sostenido en esta misma causa con anterioridad, así como la posición mantenida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 18/03/2022

    Firmado por: SANTIAGO MARTIN

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

    Nación al respecto en el marco de estas mismas actuaciones; 4) pone en boca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestiones que exceden el marco de la inadmisibilidad dictada el 28/2/20. con fundamento en el art. 280 CPCC; y 5) recoge el criterio de “función jurisdiccional disminuida”, por el cual considera que los integrantes del poder judicial de la Provincia de Buenos Aires se encontraban limitados para ejercer su “imperium” durante el período 19..-19…, de lo que deriva la conclusión categórica de que los imputados de la causa tuvieron una “falta de intención específica … para proyectarse de algún modo en un supuesto delito de lesa humanidad, en el sentido de favorecimiento o “solidarización” con el gobierno militar de facto…” (sic, escrito de fecha 16/12/2020).

    Asimismo, según entiende la apelante, el decreto ostenta graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, principalmente porque las argumentaciones vertidas por el juez devienen arbitrarias y no receptan el derecho vigente, a la vez que jaquean las obligaciones internacionales asumidas por el Estado relacionadas con la investigación de crímenes contra la humanidad.

    Pero además, considera que el juez con su postura prorroga la jurisdicción federal en favor de un órgano político local y/o de jueces provinciales que revisaron un procedimiento administrativo, como lo es la decisión adoptada por el jurado de enjuiciamiento en el marco del juicio político seguido contra el juez de la provincia de Buenos Aires, D.P.H.. Es que según su saber, el Dr. B. no analiza los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de investigación, sino que solo limita su examen a los casos que fueron nomenclados en el jury orquestado contra el imputado.

    Sostiene la recurrente que se omite considerar la distinta finalidad de ambos tipos de procesos, esto debido a que en el juicio político se pretende examinar si la conducta del magistrado resulta adecuada para la función que desempeña, mientras que en el proceso penal se busca reconstruir si el Dr. H. y los demás funcionarios sindicados participaron en los delitos de lesa humanidad que construyen la hipótesis delictiva investigada.

    Al mismo tiempo, advierte la Dra. M. que la plataforma de este proceso penal difiere de los hechos investigados en el jury de enjuiciamiento, pues en este último no se estudiaron los casos de “…1) P.M.C., 3) el caso “B. de l. L.” y 4) “el trámite de la causa N° 22.9..caratulada ‘F.R. s/ denuncia’ -que incluye: (a) La desaparición de las fichas Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 18/03/2022

    Firmado por: SANTIAGO MARTIN

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

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    dactiloscópicas; b) la documentación secuestrada en el Registro Provincial de las Personas; c)

    La supuesta remisión de las constancias a la Justicia Federal-)...” (sic, ídem cit. ant.).

    Asimismo, marca la apelante que el criterio del a quo se presenta contradictorio con los propios decretos que él emitió a lo largo del proceso, pues en épocas pasadas se ha explayado en el sentido de considerar que pese a lo que se resuelva en el jury de enjuiciamiento la investigación penal debía seguir en la esfera de la justicia penal.

    También critica que el magistrado eche mano al “principio de función jurisdiccional disminuida”, mediante el cual se pretende implantar que los miembros del poder judicial tenían sus funciones limitadas durante la época del gobierno de facto, pues a su modo de ver existía un mandato constitucional que los obligaba a desplegar los medios a su alcance para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    De allí que según su tamiz, razone que “…H….y los demás imputados de esta causa, con su inactividad y verdadero rol de garantes de impunidad, permitieron y facilitaron los numerosos y variados delitos contra las personas cometidos por los operadores directos del aparato represivo. Su obligación constitucional era iniciar las investigaciones tendientes a conjurar los delitos denunciados, verificar el paradero de las personas desaparecidas,

    comprobar la legitimidad y razonabilidad de las detenciones (manifiestamente ilegales),

    determinar quiénes eran los autores y en qué lugar y condiciones estaban detenidos…” (sic,

    ídem cit. ant.)

    Por último, concluye su presentación señalando que el sobreseimiento dictado contradice la jurisprudencia internacional y nacional sobre la investigación, juzgamiento y eventual sanción de crímenes contra la humanidad, lo cual debe ser subsanado por esta cámara, quien debe revocar el auto apelado en los términos mencionados.

    Por su parte, la Dra. Gloria del C.L. se explaya en su recurso sobre circunstancias que en su génesis argumentativa se asimilan a las consideraciones postuladas por la representante del Ministerio Público Fiscal. Sintéticamente, diremos que la parte considera que el decisorio cuestionado vulnera una vez más lo normado por el art. 123 del C.P.P.N., pues el juez basa el sobreseimiento de los imputados en lo resuelto en el Jury de enjuiciamiento realizado al Dr. H….-

    Así, la parte manifiesta que “…S.S. funda su decisión en la firmeza que tomó la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (31/08/16),

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 18/03/2022

    Firmado por: SANTIAGO MARTIN

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE

    -en referencia a la resolución del Jurado de Enjuiciamiento (abril 2014), y al rechazar la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso presentado por una de las partes, el 2.. de f.. de 20.. –causa 1301/2017/CS1-, por considerarlo inadmisible conforme lo dispuesto por el Art.

    280 del C.P.C.C.N.-…” (sic, recurso de fecha 16/12/20..); pero a su modo de ver, las conclusiones a las que se arriban de la lectura de las declaraciones testimoniales e indagatorias recibidas en el marco del exordio, permiten arribar a un juicio valorativo positivo acerca de la responsabilidad de los encartados en la hipótesis delictiva investigada.

    Por ello, concluye y así lo requiere, que este tribunal en su facultad revisora revoque el temperamento cuestionado.

    A su turno, los D.. M.A.M. y C.R.S. recurren el temperamento aludido y alegan en efecto. Principalmente, consideran que la decisión carece de fundamentación y descarta arbitrariamente el carácter de lesa humanidad de los delitos investigados.

    También critican la ponderación del resultado del jury de enjuiciamiento en este proceso penal, ya que a su saber las consecuencias de aquel no han de proyectarse en esta pesquisa.

    Asimismo, los representantes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos señalan que “…Existe en la encuesta prueba suficiente para imputar la participación de todos los encartados en los respectivos hechos, evidencia de ello es que han sido todos convocados a indagatoria atribuyéndoseles su grado de participación específica en todos los hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad que conforman el objeto procesal –y aclaro a criterio de esta parte ya a estas alturas la prueba reunida es abundante y contundente como para abastecer una condena- sin embargo el a quo sin efectuar valoración alguna de ella ni de las circunstancias de encontrarse los encartados ya indagados hace tabla rasa con las objetivas constancias de la causa y sobresee a todos los encartados...” (sic, recurso de fecha 16/12/2020).

    En la misma línea que los anteriores recurrentes, los letrados critican la justificación edificada por el juez relacionado con el concepto de “responsabilidad disminuida”, además que...

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