Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 27 de Noviembre de 2017, expediente FMP 033005664/2010/77/CA015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 33005664/2010Legajo Nº 77 - QUERELLANTE: ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH) Y OTROS IMPUTADO: S., C.A. Y OTROS s/LEGAJO DE A.M. delP., 27 de noviembre de 2017 Autos y Vistos: Para resolver, la situación procesal de J.G., C.V.M., E.H.C., E.G.N., R.E.M.F., J.E.I., H.E.P. y J. De Malmayne Duppa; Resultando:

Los jueces T. y F. dijeron:

El juez S.I. dictó el procesamiento de todos los imputados en autos (fs. 100/72). Esa resolución fue apelada por las defensas (fs.

199/207, fs. 208/219, fs. 220/238, fs. 239/248, fs. 249/251 y 252/60).

Radicada las actuaciones (fs. 269 y vta.), las partes informaron y desarrollaron, oralmente, los motivos de agravio indicados en los escritos de apelación (cf. acta de fs. 332). Ello, a excepción de lo que ocurrió con el imputado C.S., quien informó por escrito (fs. 286/325, fs. 326), y el incidente conformado al efecto, también, se encuentra a despacho para decidir.

A fs. 336, esta causa pasó a resolver.

Considerando:

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30022450#192198436#20171128131138219 1º) El tribunal tiene dicho que la exigencia formal prevista en el texto del artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que los recursos deben ser interpuestos con específica indicación de los motivos en que se basan, pretende que el apelante indique los puntos que censura y ello determina el ámbito del agravio y el límite del recurso a tratar. La audiencia del artículo 454 del ritual solo está prevista para hacer valer todos los argumentos de hecho y de derecho respecto de los motivos en que se basó la apelación. En esta oportunidad no se pueden introducir nuevos motivos de agravio, en tanto la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia quedó limitada por el alcance de los recursos concedidos (C. nº

33013793 Legajo 94, rta. el 22/10/2015 entre otras).

No obstante, corresponde apartarse de dicha regla cuando el planteo incorporado por alguna de las partes consigue gravitar en la eficacia y prosecución del proceso; o, ante el supuesto que el tribunal verifique alguna circunstancia de rigor que enerve el acto procesal que, en definitiva, se encuentra sujeto a revisión (arts. 123, 167, 168, ap. 2º del Codigo Procesal Penal de la Nacion). La última circunstancia descripta se identifica en esta causa; en efecto, será –esa hipótesis- la cuestión a decidir.

  1. ) Esta Cámara ha sostenido que todo lo vinculado con la participación criminal de los acusados carece de un adecuado marco de fundamentación cuando no se exponen de modo sucinto y específico cuáles son las razones que justificarían el juicio de mérito practicado, déficit que se proyecta negativamente sobre la motivación de la decisión (artículo 123, 306 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), resultando un imperativo legal declarar la nulidad del pronuncaimiento en análisis, por vulnerar en la manera indicada las formas sustanciales del debido proceso penal, y, con Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 29/11/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA #30022450#192198436#20171128131138219 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ello, el derecho de defensa en juicio (C. nº2740, “F., A –Montes de Oca, M –S., J., reg. Nº 2988, rta. 11/7/2000; y otros).

  2. ) Que debe rechazarse aquellas imputaciones, que no precisan ni definen el título de participación delictiva, al decirse que se acusa a los sujetos investigados por un delito determinado, sin indicar y explicar con puntualidad, o proceder al examen de la individualización participativa, lo cual repercute, entre otros principios, en el proceso de determinación e individualización de la pena.

    Lo sostenido comporta una exigencia, de acuerdo a las más elementales garantías del debido proceso penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), y que se cristaliza mediante el principio de imputación necesaria y defensa en juicio, cuestión que no se ha cumplido en autos con la precisión que exige el caso en oportunidad que los imputados ejercieron el derecho de defensa (cf. declaraciones indagatorias de fs. 2/7 ss.

    y cctes.). Tampoco, esa insuficiencia, ha sido superada con la estrictez y rigor formal impuesto al momento de dictar el procesamiento aquí impugnado (art. 308 ss. y ccttes. del Código Penal de la Nación).

    No sólo el principio de imputación necesaria, se imbrica con las garantías procesales de defensa y contradicción, sino también con la exigencia constitucional de la debida motivación, pues si en la sentencia judicial no se especifica e individualiza la imputación jurídico-penal, se afecta el derecho de los justiciables de obtener una decisión fundada en derecho, donde se explicite con todo rigor argumentativo, las razones...

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