Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2023, expediente CPE 001333/2017/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1333/2017/TO1/7/CFC1

MATAR, A.I. y otros s/

recurso de casación

Registro Nº: 1285/23

Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE 1333/2017/TO1/7/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “Matar, A.I. y otros s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que, en fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, integrado de manera unipersonal por el juez L.G. Losada, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

  2. CONCEDER la suspensión del juicio a prueba respecto a R.P.R. […] por el término de UN

    (1) AÑO, con sujeción a las siguientes reglas de conducta: A.

    FIJAR domicilio en el radio de jurisdicción del Tribunal y SOMETERSE a la supervisión telemática de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; B. DONAR la suma de ciento sesenta y dos mil pesos ($ 162.000), a la entidad benéfica Escuelas de la Puna y Merendero San Cayetano de Alto Comedero […] a pagar en una cuota […] C. REALIZAR tareas comunitarias durante tres (3) horas por semana, durante un año ante el ‘Patronato de la Infancia’ […]” -el destacado corresponde al original-.

    Asimismo, dispuso: “

  3. CONCEDER la suspensión del juicio a prueba respecto a M.I. MATAR […] por el término Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de UN (1) AÑO y SEIS MESES, con sujeción a la siguiente regla de conducta: A. FIJAR domicilio en el radio de jurisdicción del Tribunal y SOMETERSE a la supervisión telemática de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. B.

    DONAR, en concepto de reparación de daño, la suma de cien mil pesos $100.000 a pagar en dieciocho (18) cuotas, al ‘Comedor Ángel Guardián de Merlo’ […] C. REALIZAR tareas comunitarias durante dos (2) horas por semana, durante un año y seis meses ante ‘Cáritas Pastoral de La Misericordia’ […]” -el destacado corresponde al original-.

    Por último, resolvió: “

  4. CONCEDER la suspensión del juicio a prueba respecto a D.J.S. […] por el término de UN (1) AÑO y SEIS MESES, con sujeción a las siguientes reglas de conductas: A. FIJAR domicilio en el radio de jurisdicción del Tribunal y SOMETERSE a la supervisión telemática de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; B. DONAR en concepto de reparación del daño,

    la suma de doscientos mil pesos ($200.000), a pagar en diecicho (18) cuotas, al ‘Comedor Ángel Guardián de Merlo’ […]

    C. REALIZAR tareas comunitarias durante dos (2) horas por semana, durante un año y seis meses ante ‘Cáritas Arquidiocesana de Córdoba’ […]” -el destacado corresponde al original-.

  5. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación M.A.G.B., abogado apoderado de la parte querellante (AFIP-DGI), con el patrocinio letrado de la abogada N.E.M.M., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  6. La parte recurrente encuadró sus agravios en las hipótesis previstas en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En lo pertinente, sostuvo que la suspensión del juicio a prueba concedida a los imputados resulta improcedente en el presente caso, ya que los hechos en cuestión encuentran Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1333/2017/TO1/7/CFC1

    MATAR, A.I. y otros s/

    recurso de casación

    adecuación típica en las previsiones del artículo 9 de la Ley 24769, modificada por la Ley 26735, cuyo artículo 19 prohíbe expresamente el otorgamiento de dicho beneficio. Expresó que,

    por razones de política criminal, el legislador fue terminante al respecto.

    Manifestó, asimismo, que “[e]n el caso de autos,

    claramente la[s] conducta[s] enrostrada[s] supera[n] la condición para ser imputada[s] como delito dentro de las previsiones de la ley penal tributaria. Superada esta cuestión, analizar y considerar como lo hizo la fiscalía, que el dinero de los aportes de los empleados que fueron retenidos y no depositados, no causan un grave perjuicio económico a las arcas del fisco nacional y a todos los que de aquellos dependen, es grave”.

    Consideró, así, que de ninguna manera asiste razón al Ministerio Público Fiscal y al tribunal a quo en punto a que “[…] en el presente caso no se verifica ese grave perjuicio económico lo cual posibilita la concesión del beneficio pretendido sin perjuicio de que el mismo está expresamente vedado por ley en este tipo de delitos”. Resaltó que ello no sólo implica una interpretación indebida del debate parlamentario de la Ley 26735, sino una aplicación arbitraria de esa norma, al modificar la letra y el espíritu del artículo 76 bis del Código Penal (CP), conforme al agregado efectuado por dicha ley.

    Refirió, a su vez, que “[…] la resolución puesta en crisis […] desconoce que a [esa] parte querellante le asiste el derecho a continuar con el ejercicio de la acción penal en este proceso, sin perjuicio de la opinión del Sr. Fiscal y por tanto, se debió haber analizado [sus] argumentos, que han sido Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    injustamente soslayados receptando solo los de la fiscalía que son contrarios a la ley”. Entendió, entonces, que “[…] el decisorio que se recurre, vulneró [su] derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el Art. 18 de la C.N., que [le] garantiza ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a [sus] derechos […]”.

    Por último, indicó que “[…] el resolutorio en crisis carece de motivación suficiente al estar basado exclusivamente en los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, que pretende suplir el rol del legislador, dictando y aplicando una nueva norma, desechando arbitrariamente la que debería aplicar”. En esa línea, señaló que resulta “[…] una actitud incursa en la doctrina de la arbitrariedad, la convalidación que el Tribunal Oral hizo, de los argumentos de la Fiscalía, ya que estos resultaban nulos por carencia de logicidad -al contradecirse con lo dicho por el propio Ministerio Público en instancias anteriores [y vulnerar, así, el principio de unidad de acción]- y por falta de fundamentación al no contar con respaldo normativo alguno que justifique [tal] posición […]”.

    Resaltó, además, que “[d]icha convalidación, se realizó denegando el debido control de legalidad, que es claramente una función propia y necesaria del Tribunal sobre los actos del Ministerio Público Fiscal, con el agravante que el […] propio Tribunal Oral los haces suyos resolviendo en consecuencia”. Concluyó que “[e]l Tribunal no puede convalidar ni permitir que el ministerio Público pretenda hacer lugar a la aplicación de un instituto, modificando la norma que lo prohíbe”, ya que “[d]ictar una resolución en ese sentido es convertirse en legislador de una nueva norma y por ende, ese avasallamiento sobre el poder legislativo hace que la resolución sea inválida”.

    En función de todo lo expuesto, solicitó que se case y se revoque la resolución recurrida, por no resultar ajustada Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    MATAR, A.I. y otros s/

    recurso de casación

    a derecho ni una derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, afectar el derecho de defensa y la garantía del debido proceso que asisten a dicha parte.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el defensor público oficial adjunto G.T., por la defensa de S. y Matar.

    En lo sustancial, sostuvo que -a su criterio- la parte querellante (AFIP-DGI) “[…] no se encuentra amparada por el derecho al recurso asegurado constitucional y convencionalmente al justiciable” y expuso su disenso en punto a “[…] aquellos posibles intentos para justificar el derecho al recurso de la querella con fundamento en que los Instrumentos Internacionales se refieren a ‘persona’ y no a ‘persona imputada o inculpada’ o ‘víctima’ y que en virtud de ello es factible que se le garantice el derecho a ser oído y al recurso al acusador particular con invocación de lo previsto en los artículos 8.1 y 25 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.yP”.

    Expresó, con citas de doctrina y jurisprudencia, que “[…] ‘el derecho a ser oído no debe confundirse con el derecho al recurso […]’” y, específicamente en lo que respecta a la suspensión del proceso a prueba, que “[…] ‘[c]omo consecuencia de que la parte querellante carece de facultades para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, tampoco tiene legitimación...

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