Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Septiembre de 2022, expediente CPE 001000/2017/7/CA003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE LA TIENDA ELECTRONICA S.A. FORMADO EN LA CAUSA N°

1000/2017, CARATULADA: “H., B. W. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 10.

SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 1000/2017/7/CA3. ORDEN N° 30.763. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la defensa de LA TIENDA

ELECTRONICA S.A., contra el pronunciamiento de fecha 25/11/2021, por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento con relación a aquélla.

El memorial presentado, con fecha 11/02/2022, por la defensa de LA TIENDA ELECTRONICA S.A., por el cual aquella parte informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la que pertenece el presente incidente se investiga “…la adquisición o recepción de mercadería (presuntamente de origen extranjero, sin documentación respaldatoria)…

    aquella mercadería consiste en:

    1. dos (2) teléfonos celulares marca Samsung, modelos “Galaxy J7

      Prime” y “Galaxy A5”, que fueron comprados por el representante de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., a través de la plataforma web “MercadoLibre” ofertados por los usuarios “LATIENDA.ARG” y “GLOBALSHOP.ARGENTINA”, por $6.799 y $8.648, respectivamente;

    2. celulares vendidos a través del usuario “LA TIENDA.ARG”,

      entre el 22/03/2016 y el 25/08/2017, marca Samsung, por un total de $°29.855.569,60; y entre el 21/03/2016 y el 25/08/2017, de otras marcas a saber: “APPLE”, “HUAWEI”, “LG”, “MOTOROLA” y “SONY”, por un total de $ 27.736.664,30; y c)°celulares vendidos a través del usuario “GLOBALSHOP.ARGENTINA”, entre el 13/06/2014 y el 25/08/2017, marca Samsung por un total de $ 42.716.957,25; y entre el 04/06/2014 y el Fecha de firma: 02/09/2022

      25/08/2017, de otras marcas a saber: “APPLE”, “HUAWEI”, “LG”,

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      MOTOROLA

      y “SONY”, por un total de $ 59.897.629,22 (confr. fs.

      352/357vta.)…” (conf. considerando 1° de la resolución apelada).

      En orden a aquellos hechos, con fecha 13/10/2021, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de E. E. H.,

      presidente de LA TIENDA ELECTRONICA S.A., entre otros, por su intervención presunta en los hechos descriptos precedentemente, decisión que fue confirmada por este Tribunal (conf. CPE 1000/2017/5/CA2, res. del 18/08/2022, Reg. Interno 363/2022 de esta Sala “B”).

  2. ) Que, por la resolución de fecha 25/11/2021, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de LA TIENDA

    ELECTRONICA S.A. -constituida con fecha 18/04/2017- por considerarla “prima facie” sujeto penalmente responsable por el delito de encubrimiento de contrabando que se establece por el inc. d), del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante que se dispone para el caso que se trate de una actividad habitual (confr. inc. b, del apartado 3, del mencionado artículo del Código Aduanero), respecto de la receptación de la mercadería descripta por el considerando 1° de la presente resolución, sólo con relación al teléfono Galaxy J7 Prime mencionado por el punto “a”, y a la mercadería descripta por el punto “b” -únicamente en orden a aquella vinculada con las operaciones efectuadas entre el 19/04/2017 y el 25/08/2017- la cual, de acuerdo con los registros del portal de Internet “Mercadolibre”, habría sido comercializada a través de este sitio por el usuario “LA TIENDA.ARG”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación deducido por la defensa de LA

    TIENDA ELECTRONICA S.A., y por las manifestaciones vertidas en el memorial, esta parte argumentó que por la investigación desarrollada en la causa principal no se habría establecido que la mercadería involucrada en el auto de procesamiento dictado con relación a su defendida haya sido ingresada ilegalmente al país, en tanto la mercadería objeto del presunto contrabando no fue secuestrada. Sostuvo que, por lo tanto, por la resolución apelada se habría dado por supuesto que toda la mercadería comercializada por el usuario “LATIENDA.ARG” presentaría las mismas características que el dispositivo adquirido por el representante de Samsung Argentina, que fue acompañado a la denuncia que dio origen a la investigación.

    Fecha de firma: 02/09/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, argumentó que el encubrimiento requiere una mínima comprobación del delito precedente y que, en el caso, no se habría demostrado que la mercadería comercializada fuera objeto del contrabando.

    Agregó que tampoco se encontraría acreditada la vinculación de LA

    TIENDA ELECTRONICA S.A. con el supuesto encubrimiento de contrabando investigado en la causa principal, en tanto que no surgiría cuál sería la vinculación de ésta con la venta de los teléfonos celulares de los que se trata. En ese sentido argumentó que el usuario de mercado libre “LATIENDA.ARG” no solo se encontraba asociado a LA TIENDA ELECTRONICA SA. sino con otras personas físicas y jurídicas lo que impide, a criterio de esa parte establecer con precisión quién habría comercializado los dispositivos.

  4. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto, ni por los que se desarrollaron en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo” expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente,

    los elementos de prueba incorporados a los autos principales y aquellos que obran reservados por secretaría, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria acerca de la materialidad de los hechos mencionados por el considerando 1° de esta resolución, y la responsabilidad de LA TIENDA

    ELECTRONICA S.A. respecto de aquéllos por los que se dictó el pronunciamiento apelado.

  5. ) Que, el Código Aduanero establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas con relación a los delitos tipificados en aquel cuerpo legal,

    y la competencia del fuero en lo Penal Económico para el juzgamiento de aquellos delitos (conf. artículos 888; 876 apartado i) del citado cuerpo legal).

    En materia aduanera, con relación a la posibilidad de imputar un delito a una persona jurídica, este Tribunal ha establecido que “...en el Código Aduanero existen numerosas disposiciones legales de las que surge,

    inequívocamente, no sólo la posibilidad de responsabilizar penalmente por un delito a una persona de existencia ideal y, consecuentemente, de aplicarle las Fecha de firma: 02/09/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sanciones específicamente previstas, sino que de aquellas disposiciones surge también que, ante aquella posible responsabilidad penal, corresponde someter a aquella persona jurídica a un proceso penal...”; y: “...por el Código Aduanero se prevé, expresamente, que las personas de existencia ideal pueden ser ‘responsables’ de un delito aduanero y, por ende, pueden ser ‘procesadas judicialmente’, sobreseídas, absueltas o condenadas en el marco de un proceso penal; no caben dudas en cuanto a que uno de los sujetos de aquel proceso penal deberá ser la persona de existencia ideal de que se trate…” (confr. R..

    Nos. 642/00, 313/05, 38/12, CPE...

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