Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Octubre de 2021, expediente CPE 001530/2017/7/CA003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1530/2017, CARATULADA: “GUSSAR S.R.L. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2, SECRETARÍA N° 3 (CAUSA Nº CPE 1530/2017/7/CA3, ORDEN

Nº 29.938, SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de D.F.B. y por la defensa oficial de E.E.C. a fs. 1353/1355 vta. y 1356/1363 vta. del legajo principal (fs. 40/42 vta. y 43/50 vta. de este incidente) contra los puntos I, III y IV de la resolución de fs. 1328/1344 vta. del legajo principal (fs. 17/33 vta. del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

de E.E.C. y de D.F.B. por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el art. 279 de la ley 27.430, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de D.F.B. hasta alcanzar la suma de $ 2.177.827,90.

Los memoriales de fs. 61/69 vta. y 70/84 de este incidente, por los cuales la defensa oficial de E.E.C. y la defensa de D.F.B. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.E.C. y de D.F.B. por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito tipificado por el art. 7 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el art. 279 de la ley 27.430, por la supuesta falta de depósito de los montos presuntamente retenidos a los empleados de GUSSAR S.R.L. en concepto de aportes previsionales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social dentro de los treinta días corridos de vencidos los plazos para ingresar aquéllos durante los períodos fiscales mensuales 7/2012, 8/2012 y 12/2012 a 6/2013, por sumas que superan los $

    100.000.

  2. ) Que, la defensa de D.F.B. se agravió de la resolución recurrida por estimar que las explicaciones brindadas por el imputado fueron Fecha de firma: 21/10/2021 erróneamente desatendidas, que “…la documentación acompañada por Brantúa Alta en sistema: 22/10/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ameritaba… la necesidad de convocar a ampliar testimonios o recoger otros…”, que “…lo manifestado por los testigos… no demuestra de ningún modo su participación o capacidad de acción sobre el pago de los aportes previsionales sino,… en el mejor de los casos, su participación en el control de las obras, extremos del que no puede deducirse la coautoría…”, que “…la contadora Vernies… vino a ratificar en su totalidad lo explicado por B. en cuanto a su rol y su ajenidad a los hechos”, que existiría una contradicción en la atribución de responsabilidad a B. y a E.E.C. y que la prueba que atribuye una participación en los hechos a este último “…demuestra que nuestro cliente era ajeno a los hechos y que su situación es incompatible con la que marca el art.

    13 del actual régimen penal tributario”; además, que “…la participación en sólo un 10% de B. en la sociedad, ocho años antes de los hechos, con su desafectación posterior, lejos de ser acreditación de su intervención… es una prueba de la ausencia de esta”.

    Por otra parte se agravió por estimar que “…la existencia de “acreditaciones” bancarias no da cuenta de capacidad de pago en tanto ese concepto se trata de una imagen estática que no evidencia por sí la capacidad de disposición de esos fondos…”, que se encuentra acreditado que en el año 2013 la sociedad no contaba con acreditaciones bancarias en cuentas de la sociedad y que “…el aumento de empleados no significa ni puede ser sinónimo de mayores ingresos, máxime cuando estos ingresos no están acreditados ni ingresaron al circuito formal”.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo dispuesto por estimar que la suma fijada por el juzgado “a quo” no se encuentra justificada.

  3. ) Que, la defensa oficial de E.E.C. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados al nombrado efectuada por la resolución recurrida, sino que únicamente cuestionó la participación que se atribuye a aquél en los hechos en cuestión.

    Así, sostuvo que E.E.C. “…no ejercía la dirección ni la administración de la empresa, por lo que no recaía en él la decisión de qué

    pagos había que realizar y cuáles no o en qué momento había que hacerlos.

    Tampoco tenía responsabilidades ni tareas contables o fiscales”, que el nombrado “…era un empleado administrativo, cuyas tareas principales tenían que ver con realizar trámites en bancos; pagar a proveedores, recibir los Fecha de firma: 21/10/2021

    Alta en sistema: 22/10/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cheques que los clientes libraban… y depositarlos en la cuenta de la empresa;

    concurrir a las empresas u obras en las que GUSSAR prestaba servicios para llevarles el dinero de los sueldos y sus respectivos recibos a los empleados;

    llevar y traer papeles, etc” y que recibía indicaciones de D.F.B. y de la esposa del nombrado. En ese contexto, cuestionó la valoración de distintos elementos de prueba apreciados por el juzgado de la instancia anterior: indicó que se encontraba autorizado a operar la única cuenta bancaria de la sociedad “pura y exclusivamente” para llevar a cabo las tareas encomendadas de depósito y cobro de cheques, que la circunstancia que en el año 2013 pasara a figurar formalmente como socio de GUSSAR S.R.L. “…se trata de la valoración de un acontecimiento posterior a los hechos pesquisados, que… debe quedar fuera de lo tratado en el auto de mérito”, que la declaración testifical de D. “…es notablemente contradictorio”, que las manifestaciones de los empleados que lo señalan como “…dueño o referente de la empresa…” encuentran explicación en que dentro de las tareas de C. se hallaba la de entregarles el dinero de sus salarios y recibos, especialmente cuando varios de los testigos que prestaron declaración en el legajo indicaron no conocerlo y que “…entrevistó a la contadora

    V. para su contratación como tarea encomendada por orden de B.

    …” con la cual no habría interactuado posteriormente para el cumplimiento de sus tareas. Por otra parte, indicó que en la medida en que no se lo puede estimar responsable de GUSSAR S.R.L. tampoco se lo puede tener como “empleador”

    en los términos del art. 7 del Régimen Penal Tributario y que “…fue empleado por la empresa de manera no registrada…” lo cual lo habría perjudicado no sólo en cuanto a la imposibilidad de obtener el beneficio jubilatorio sino a “…

    acreditar de manera acabada su verdadero vínculo con la empresa…”.

  4. ) Que, con relación a la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos 7/2012, 8/2012 y 12/2012 a 6/2013, del legajo principal surge que GUSSAR S.R.L. revestía, a la época de los hechos investigados, la calidad de agente de retención de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, que habría registrado personal en relación de dependencia y que habría practicado las retenciones sobre las remuneraciones de aquellos empleados en concepto de aportes al régimen mencionado por los períodos mensuales de Fecha de firma: 21/10/2021

    Alta en sistema: 22/10/2021

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 7/2012, 8/2012 y 12/2012 a 6/2013 por las sumas de $ 139.550,78, $

    114.893,78, $ 140.063,27, $ 100.232,18, $ 107.991,08, $ 116.762,94, $

    109.106,45, $109.168,81 y $ 151.144,66, respectivamente, y que no habría efectuado el depósito de aquéllas dentro de los treinta días corridos después de vencidos los plazos establecidos al efecto.

    En este sentido, las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados de la contribuyente en concepto de aportes no sólo fueron discriminadas por los recibos de sueldo respectivos, sino que, además, la retención oportuna de las sumas de las que se trata fue declarada ante el organismo recaudador por las respectivas declaraciones juradas del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los períodos mensuales involucrados (confr. fs. 195/206...

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