Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 22 de Agosto de 2019, expediente CPE 000184/2009/7/CA005

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 184/2009/7/CA5 Reg. Interno N° 577/2019 LEGAJO DE APELACIÓN DE NATALE, D. EN AUTOS: “M.

S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 184/2009/7/CA5. Orden N° 32.194. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1. Secretaría N° 2. Sala “A”.

mv(ct)

Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público a fs. 3621/3623 vta. de los autos principales, contra la resolución por la que se dispuso el auto de sobreseimiento de D.N..

Los escritos presentados a fs. 68 y 69 del presente legajo por el señor F. General respecto de mantener y sustentar, respectivamente, el recurso interpuesto en la instancia anterior.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

Que en autos se investiga, entre otros hechos, la presunta utilización de un importador simulado –M.S.- y de una factura comercial apócrifa en el trámite de ingreso al país de mercaderías de origen alemán.

Que el sobreseimiento dictado a favor de D.N., a quien se le imputó haber negociado la adquisición de ese embarque, se funda en que no cometió el hecho y en su derecho de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable.

Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33141946#241683427#20190823120507175 CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 184/2009/7/CA5 Que los representantes del Ministerio Público se agravian señalando que en autos existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la intervención de N. en el hecho de contrabando que se le atribuye.

Que el representante legal de la firma exportadora alemana W.

T.GMBH no reconoció como propia la factura dirigida a M.S.

presentada en sustento de la importación. Manifestó haber realizado tratativas con la firma Alcurnia S.A.C.I.F.I.A. a través de D.N., resultando de esas gestiones una factura dirigida a la empresa N.S.A.

como receptor de la mercadería (conf. fs. 2291/2314 de los autos principales).

Que D.N. en oportunidad de prestar declaración indagatoria, desconoció a las firmas M.S., N.S. y al despachante de aduana que intervino y, manifestó también haber intercambiado correos electrónicos con la empresa W. T.GMBH, en calidad de “colaborador eventual” de la firma Alcurnia S.A.C.I.F.I.A., pero al solo efecto de solicitar la cotización de una mercadería cuya compra no se concretó

(conf. fs. 3323/3326 de los autos principales).

Que de los elementos recopilados en autos surge que se habría interpuesto como formal importadora a M.S. y que el verdadero destinatario de las mercaderías amparadas por el despacho de importación habría sido N.S.

Que, en esas condiciones, el dictado de una resolución que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso no se ajusta a derecho.

El fiscal tiene derecho a invocar y probar sus acusaciones en el juicio oral y público en el que será de su incumbencia la carga de la prueba.

Por lo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33141946#241683427#20190823120507175 CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 184/2009/7/CA5 El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que en las presentes actuaciones se investiga el presunto ingreso al territorio nacional de las mercaderías documentadas mediante el despacho de importación N° 07 001 IC04 023279R oficializado el 9/2/2007 a nombre de M.S., habiéndose presentado ante el servicio aduanero una factura presuntamente apócrifa, declarándose una empresa que no sería la verdadera destinataria, con el fin de someter la mercadería a un tratamiento aduanero y/o fiscal distinto al que correspondería.

    La intervención que se le imputaría a D.N., en calidad de partícipe necesario, es la presunta realización de gestiones de negociación y de compra del producto importado con la empresa W.

    T.GMBH, a través de un intercambio de mensajes de correo electrónico, resultando ser el real comprador la firma N.S.A. y no M.S.A.

  2. ) Que, los hechos mencionados por los párrafos precedentes fueron calificados provisoriamente en las previsiones de los artículos 863 y 865, incs. a) y f), del Código Aduanero.

  3. ) Que, el juez “a quo” luego de una instrucción prolongada y poco ágil, más allá de que considera que no hay elementos de convicción suficientes para procesar a N., invoca “…el legítimo derecho de todo encausado de obtener de las autoridades judiciales un proceso penal desarrollado en un plazo razonable…” y que el mismo le impone la necesidad de resolver...

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