Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Octubre de 2022, expediente CPE 000333/2016/7/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 333/2016, CARATULADA: “CERÁMICA JUAN

STEFANI S.A.C.I.F.

I. Y A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA

Nº 6. EXPEDIENTE N° CPE 333/2016/7/CA3. ORDEN N° 30.883. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CERÁMICA

JUAN STEFANI S.A.C.I.F.

I. y A. contra la decisión del juzgado “a quo” de dictar el auto de procesamiento de aquella persona de existencia ideal, por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735, y de trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000).

Los memoriales por los cuales la defensa de CERÁMICA JUAN

STEFANI S.A.C.I.F.

I. y A. y el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-

D.G.R.S.S.) informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, se dispuso el auto de procesamiento de CERÁMICA JUAN STEFANI S.A.C.I.F.

    I. y A., en orden a la presunta apropiación indebida de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente mencionada en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social (específicamente al Régimen Nacional de Seguridad Social)

    por los períodos fiscales de 10/2012, 11/2012 y 12/2012, 01/2013 a 12/2013,

    01/2014 a 12/2014, 01/2015 a 12/2015 y 01/2016 a 03/2016, los cuales ascenderían a las sumas de $ 147.560,47, $ 154.261,15, $ 253.403,20,

    $ 179.660,51, $ 138.262,13, $ 148.527, $ 153.829,47, $ 185.844,43,

    $ 283.742,17, $ 213.122,52, $ 205.190,35, $ 205.176,68, $ 235.430,17,

    $ 219.874,55, $ 399.094, $ 219.017,89, $ 213.678,86, $ 205.736,51,

    $ 214.819,57, $ 223.778,97, $ 323.483,84, $ 239.308,24, $ 281.209,72,

    $ 277.505,49, $ 310.193,62, $ 333.749,97, $ 530.070,13, $ 297.936,51,

    $ 246.282,36, $ 272.337,71, $ 272.337,71, $ 267.177,26, $ 485.400,21,

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación $ 301.520,97, $ 304.698,55, $ 309.857,36, $ 334.315,97, $ 322.088,83,

    $ 538.220,14, $ 386.454,06, $ 362.441,83 y $ 379.852,19, respectivamente.

    Aquellos hechos fueron calificados con las previsiones del art. 9

    de la ley 24.769, según la redacción establecida por la ley 26.735, vigente a la fecha de comisión presunta de los mismos.

    Asimismo, por el auto de mérito recurrido se dispuso el embargo sobre los bienes de CERÁMICA JUAN STEFANI S.A.C.I.F.

    I. y A. hasta cubrir la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de CERÁMICA JUAN STEFANI S.A.C.I.F.

    I. y A. se agravió por considerar que la resolución recurrida “…es arbitraria por basarse únicamente en informes de organismos estatales, sin consideración de las circunstancias que hacen al tipo penal subjetivo, el que se tiene por probado con meras presunciones…”.

    Para fundar el agravio aludido, la defensa citó de manera textual el considerando 11° de la resolución recurrida, por el cual el juez de la instancia anterior hizo referencia a que las conductas reprochadas se habrían llevado a cabo en nombre de la persona de existencia ideal y precisó que aquella afirmación no logra, en principio, “…satisfacer la exigencia de intervención personal en el hecho que se exige por el art. 14 de la ley 24.769 y por el imperio del principio constitucional de culpabilidad…”. Agregó que por la resolución apelada no se explicaron fundadamente las situaciones concretas mediante las cuales se presume que la sociedad o sus representantes conocían la conducta que se le atribuye a aquélla y que no se realizaron medidas de investigación tendientes a probar la configuración del tipo subjetivo del art. 9

    de la ley 24.769.

    Asimismo, expresó que en el expediente principal no se dispuso la producción de una “…pericia contable sobre los libros de la empresa, a los efectos de determinar [el] estado patrimonial [de CERÁMICA JUAN

    STEFANI S.A.C.I.F.

    I. y A.] en aquellos períodos, ni tampoco se ha realizado una valoración del contexto económico que atravesó nuestro país durante los períodos imputados. Estas medidas son fundamentales para poder determinar la comisión de la conducta investigada…”, ya que ningún elemento probatorio incorporado al legajo principal “…hace referencia al estado patrimonial,

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contable ni financiero de CERÁMICA STEFANI SACIFI A, con lo cual, no puede afirmarse sin la menor duda, que en el caso no existió un estado de necesidad…”.

    Al respecto, se agregó que no fue valorada por la resolución recurrida la situación de “…cualquier empleador apremiado por una situación global de emergencia, como la que se ha vivido desde hace años…” y que se habría “…menospre[ciado] injustificadamente el perjuicio que significaría no sólo para la empresa, sino también, para sus empleados y familias, que CERÁMICA J.S.S. A cese en su funcionamiento a costas de afrontar los requerimientos del Fisco…”.

    Por último, la defensa se agravió del monto del embargo dispuesto respecto de su defendida por considerar que no se explicó fundadamente, por la resolución recurrida, de qué modo se arribó a aquella cifra.

  3. ) Que, por el escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante de la parte querellante (A.F.I.P.) solicitó

    que se confirme la resolución apelada.

    En sustento de lo peticionado, precisó que la defensa de la persona de existencia ideal menciona superficialmente algunos agravios y que no solo no los desarrolla, sino que se contradice con sus afirmaciones, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, por el considerando 12°,

    segundo párrafo del pronunciamiento apelado, el juez de la instancia previa analizó el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la entidad, el cual se encuentra debidamente probado por los elementos probatorios valorados por la resolución y por el “…extensísimo período de tiempo dentro del cual la firma CERAMICA STEFANI omitió el ingreso de aportes… [y el] hecho de que no es la primera vez que se investiga la comisión del delito previsto en el art. 9 de la Ley 24.769. Recordemos que con anterioridad, los directivos de la empresa hicieron uso del beneficio de la suspensión de juicio a prueba en una causa de similares características a la de la presente…”.

  4. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones, la argumentación de la defensa de CERÁMICA JUAN STEFANI

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación S.A.C.I.F.

    I. y A. tendiente a descalificar el auto de procesamiento mencionado por el considerando 1° de la presente como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquella debe contener omisiones sustanciales de motivación,

    o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Contrariamente a lo afirmado por la defensa de CERÁMICA JUAN STEFANI S.A.C.A.F.

    I. y A., estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquellas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y solo precede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 533/07, 602/15, 72/16, 681/2016,

    405/2019, 521/2020 y CPE 1042/2018/8/CA3, res. del 18/02/2021, Reg.

    Interno N° 42/21 y CPE 537/2018/5/CA2, res. del 1/07/2022, Reg. Interno N°

    286/22, entre muchos otros, de la Sala “B” de este Tribunal).

  5. ) Que, asimismo, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal,

    por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos de la persona jurídica imputada, se detallaron los hechos que se le atribuyen, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción de la responsabilidad penal que le cabría a CERÁMICA JUAN STEFANI

    S.A.C.I.F.

    I. y A. por los sucesos investigados y se indicó la calificación legal,

    prima facie

    , atribuible a los mismos, con cita de las disposiciones legales que Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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