Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Mayo de 2021, expediente FRE 002760/2018/66/CA023
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTOS:
Los presentes autos FRE 2760/2018/66/CA23 caratulados: Legajo
de Apelación en autos: HEFFNER, L., HEFFNER, E.L.,
HEFFNER, E.L. y Otros s/ INFRACCIÓN art. 303 CP,
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (art. 265), ASOCIACIÓN ILÍCITA
Y OTROS” y FRE 2760/2018/67/1 CA 24 caratulado: “Legajo 1 Solicitante:
H.L.A.N. s/ DECOMISO”, provenientes del Juzgado Federal
de Resistencia N° 1, del que:
RESULTA:
-
Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la solicitud
efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al haber
tomado conocimiento del fallecimiento del imputado L.H.,
solicitó que dicha información sea corroborada a través del Registro Nacional
de las Personas –RENAPER y, una vez confirmado el deceso. se disponga el
decomiso definitivo de los bienes del mismo, encontrándose los mismos
cautelados y secuestrados en la investigación por haber servido como
instrumento, producto o efecto relacionado a maniobras complejas de
corrupción y lavado de activos investigadas, ello en conformidad con lo
establecido en el artículo 305 del Código Penal.
-
Siendo atendida la solicitud del Sr. Fiscal de Primera Instancia, en
fecha 30 de noviembre del año próximo pasado, la Sra. Jueza Federal, luego
de analizar las actuaciones detalladamente mediante el estudio del Instituto en
juego y su marco constitucional, llega a la conclusión de que: “…no es
imprescindible que el decomiso sea aplicado junto con la condena. Puede ser
aplicado previamente e incluso puede aplicarse un decomiso sobre bienes
cuyo/a titular sea absuelto/a en el proceso penal.” (SIC).
Continúa expresando, que el decomiso no es una sanción penal y es por
ello que no necesita regirse por el estándar de certeza, más allá de toda duda
razonable.
En efecto, al estar en juego la propiedad privada (art. 17 de la
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de marras sobre los bienes de L.H., estimó que en el presente
existe una imposibilidad de enjuiciamiento del nombrado (por su deceso) y
ésta es una de las hipótesis que da lugar a la aplicación del decomiso
anticipado. Continúo con el análisis de la ilicitud del origen de los bienes y
del hecho material al que estuvieron vinculados, por lo que, al analizar la
evolución patrimonial y las fechas de adquisición de los distintos bienes,
distinguió los que fueron adquiridos con anterioridad al periodo de las
maniobras ilícitas investigadas y los que lo fueron con posterioridad.
Determinó que el conjunto de bienes que fueron adquiridos dentro del
periodo en que se presume que fueron llevadas a cabo las maniobras ilícitas,
serán decomisados en su totalidad por estar en una real duda sobre la licitud de
los fondos para su adquisición, a tal fin hace un análisis individualizado de los
bienes sobre los orígenes de los fondos y las distintas maniobras realizadas a
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los fines de teñirlos de una presunta licitud, como así también de los
movimientos de dinero remitidos por el Estado Nacional a las cuentas
bancarias de la M. de V.R.B. para la construcción de
viviendas (los que fueron retirados personalmente por H. y otros).
Por otra parte, respecto de la evolución patrimonial de L.H.
durante el periodo de investigación advirtió maniobras sucesivas y encubiertas
del dinero malversado y expresó: “…No es casual que prácticamente la
totalidad de bienes inmuebles y muebles registrables adquiridos hayan
ingresado a su patrimonio entre los años 2011 – 2018 y que, durante esos
mismos años, haya intervenido activamente librando cheques en su carácter
de intendente para retirar con participación de otros sujetos más de
$219.649.088,64 de las cuentas municipales.” (SIC).
Asimismo, en los periodos señalados se celebraron acuerdos para la
construcción de viviendas y el dinero transferido por el Estado Nacional a los
fondos de la M. de V.R.B. fue retirado por H.,
quedando bajo su dominio.
Así las cosasconsideró que en el caso de L.H. se encuentran
presentes los elementos que la ley exige para la aplicación del decomiso
definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 305 del
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Código Penal, lo que la llevó a ordenar el decomiso de los bienes muebles e
inmuebles adquiridos en el periodo 2011 – 2018, bienes de uso y dinero
secuestrado.
Asimismo, ordenó la Sentenciante:
a Que los activos decomisados tendrán como destino reparar el
daño causado a la sociedad y a las víctimas en particular.
b Convocar a una mesa de trabajo conformada por representantes
del Ministerio Público Fiscal, M. de Villa Río
Bermejito, Pcia del Chaco, Comunidades Originarias y otros, a
los fines de dar una propuesta acerca del destino de los bienes
decomisados.
c Solicitar colaboración al Tribunal de Cuentas de la Provincia
del C. y a la Auditoria General de la Nación.
USO OFICIAL
d Notificar a la defensa particular de L.H..
e Notificar por edictos a los herederos y/o legítimos interesados.
f O. al Registro de Juicios Universales del Poder judicial de
la Provincia del Chaco, a los fines de tomar conocimiento
sobre un posible proceso sucesorio iniciado en virtud de la
muerte de L.H..
g Solicitar a ANSES informes sobre los vínculos familiares del
causante.
-
Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación:
-
El Dr. G.M., en representación de L.H., al
considerar que la resolución dictada causa gravamen irreparable sobre el
patrimonio de H. (art. 449 CPPN) avasallando derechos y garantías
constitucionales –arts. 16, 17, 18 y el bloque de tratados internacionales sobre
DDHH del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Expresa, que por resolución de fecha 30 de noviembre del año próximo
pasado se sobresee a L.H. por fallecimiento y dicho esto, él
mismo nunca fue condenado.
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Por otra parte, estima que el Sr. Fiscal se apresuró al expresar que posee
elementos de convicción necesarios para suponer que tiene por acreditado y
probado que la conducta desplegada por H. encuadra en el tipo legal
endilgado, y en consecuencia el destino de los bienes debería ser decidido al
momento de resolver la responsabilidad penal de todos los imputados.
A consecuencia de ello, estima que se violenta la propiedad privada de
los herederos del causante y la defensa en juicio. Sostiene la Defensa que no
se encuentra probada la ilicitud del origen de los bienes, y que L.
-
está siendo tratado como un condenado. Considera también que hubo
una valoración parcial e incompleta de los hechos. Finalmente, solicita se
revoque el auto de decomiso definitivo y anticipado, efectúa reserva del
recurso de casación y deja planteada la Cuestión Federal (art. 14 Ley 48).
-
-
A su turno, los Dres. C.G.G. y M.M. –en
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representación de E.L. y L.A.H. y de Edgar
Leonardo H.respectivamente apelan el auto de mención con
fundamentos de similar tenor, agravios que, por razones de economía procesal
y a efectos de evitar reiteraciones inoficiosas, se desarrollarán en forma
conjunta en este mismo acápite.
En síntesis, los recurrentes se agravian del resolutorio que dispone el
decomiso definitivo y anticipado por considerarlo infundado, arbitrario, falto
de fundamentación lógica, violatorio de principios del debido proceso,
legalidad, derecho de defensa en juicio, razonabilidad e igualdad. Razonan
que se causa un gravamen irreparable sobre el patrimonio de los herederos al
despojar casi la totalidad de los bienes que confirman el acervo hereditario.
Argumentan que L.H. nunca fue condenado, sino por
contrario sobreseído por fallecimiento, mientras que el origen ilícito de los
bienes se encuentra siendo investigado y no hubo un reconocimiento del
causante respecto de la ilicitud del origen de los bienes decomisados.
Tildan de apresurada la postura adoptada por la Jueza A Quo al
sostener que cuenta con elementos de convicción acerca de que la conducta de
L.H. encuadra en el tipo penal endilgado, lo que da lugar al
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decomiso definitivo y anticipado, cuando –a sus criterios no había motivos
para apresurarse y tomar tal decisión sin antes ordenar la correspondiente
sustanciación entre los sujetos con intereses legítimos sobre los bienes
decomisados, contando –el A Quo con la posibilidad de aplicar diferentes
medidas cautelares que asegurasen la garantía que debían cumplir dichos
bienes ante una eventual condena.
Asimismo, consideran violado el derecho de defensa en juicio
(art. 18 de la C.N. y art. 9 de la Convención Americana de Derechos
Humanos) garantía irrenunciable de la cual gozan todas las personas y los
herederos de L.H., además de representar la protección más
fundamental para el respeto de sus...
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