Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Mayo de 2021, expediente FRE 002760/2018/66/CA023

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

Los presentes autos FRE 2760/2018/66/CA23 caratulados: Legajo

de Apelación en autos: HEFFNER, L., HEFFNER, E.L.,

HEFFNER, E.L. y Otros s/ INFRACCIÓN art. 303 CP,

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (art. 265), ASOCIACIÓN ILÍCITA

Y OTROS” y FRE 2760/2018/67/1 CA 24 caratulado: “Legajo 1 Solicitante:

H.L.A.N. s/ DECOMISO”, provenientes del Juzgado Federal

de Resistencia N° 1, del que:

RESULTA:

  1. Que las presentes actuaciones tienen inicio en virtud de la solicitud

    efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, al haber

    tomado conocimiento del fallecimiento del imputado L.H.,

    solicitó que dicha información sea corroborada a través del Registro Nacional

    de las Personas –RENAPER y, una vez confirmado el deceso. se disponga el

    decomiso definitivo de los bienes del mismo, encontrándose los mismos

    cautelados y secuestrados en la investigación por haber servido como

    instrumento, producto o efecto relacionado a maniobras complejas de

    corrupción y lavado de activos investigadas, ello en conformidad con lo

    establecido en el artículo 305 del Código Penal.

  2. Siendo atendida la solicitud del Sr. Fiscal de Primera Instancia, en

    fecha 30 de noviembre del año próximo pasado, la Sra. Jueza Federal, luego

    de analizar las actuaciones detalladamente mediante el estudio del Instituto en

    juego y su marco constitucional, llega a la conclusión de que: “…no es

    imprescindible que el decomiso sea aplicado junto con la condena. Puede ser

    aplicado previamente e incluso puede aplicarse un decomiso sobre bienes

    cuyo/a titular sea absuelto/a en el proceso penal.” (SIC).

    Continúa expresando, que el decomiso no es una sanción penal y es por

    ello que no necesita regirse por el estándar de certeza, más allá de toda duda

    razonable.

    En efecto, al estar en juego la propiedad privada (art. 17 de la

    Fecha de firma: 20/05/2021 Constitución Nacional) procedió a analizar si se daban los requisitos en el caso

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    de marras sobre los bienes de L.H., estimó que en el presente

    existe una imposibilidad de enjuiciamiento del nombrado (por su deceso) y

    ésta es una de las hipótesis que da lugar a la aplicación del decomiso

    anticipado. Continúo con el análisis de la ilicitud del origen de los bienes y

    del hecho material al que estuvieron vinculados, por lo que, al analizar la

    evolución patrimonial y las fechas de adquisición de los distintos bienes,

    distinguió los que fueron adquiridos con anterioridad al periodo de las

    maniobras ilícitas investigadas y los que lo fueron con posterioridad.

    Determinó que el conjunto de bienes que fueron adquiridos dentro del

    periodo en que se presume que fueron llevadas a cabo las maniobras ilícitas,

    serán decomisados en su totalidad por estar en una real duda sobre la licitud de

    los fondos para su adquisición, a tal fin hace un análisis individualizado de los

    bienes sobre los orígenes de los fondos y las distintas maniobras realizadas a

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    los fines de teñirlos de una presunta licitud, como así también de los

    movimientos de dinero remitidos por el Estado Nacional a las cuentas

    bancarias de la M. de V.R.B. para la construcción de

    viviendas (los que fueron retirados personalmente por H. y otros).

    Por otra parte, respecto de la evolución patrimonial de L.H.

    durante el periodo de investigación advirtió maniobras sucesivas y encubiertas

    del dinero malversado y expresó: “…No es casual que prácticamente la

    totalidad de bienes inmuebles y muebles registrables adquiridos hayan

    ingresado a su patrimonio entre los años 2011 – 2018 y que, durante esos

    mismos años, haya intervenido activamente librando cheques en su carácter

    de intendente para retirar con participación de otros sujetos más de

    $219.649.088,64 de las cuentas municipales.” (SIC).

    Asimismo, en los periodos señalados se celebraron acuerdos para la

    construcción de viviendas y el dinero transferido por el Estado Nacional a los

    fondos de la M. de V.R.B. fue retirado por H.,

    quedando bajo su dominio.

    Así las cosasconsideró que en el caso de L.H. se encuentran

    presentes los elementos que la ley exige para la aplicación del decomiso

    definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 305 del

    Fecha de firma: 20/05/2021

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    Código Penal, lo que la llevó a ordenar el decomiso de los bienes muebles e

    inmuebles adquiridos en el periodo 2011 – 2018, bienes de uso y dinero

    secuestrado.

    Asimismo, ordenó la Sentenciante:

    a Que los activos decomisados tendrán como destino reparar el

    daño causado a la sociedad y a las víctimas en particular.

    b Convocar a una mesa de trabajo conformada por representantes

    del Ministerio Público Fiscal, M. de Villa Río

    Bermejito, Pcia del Chaco, Comunidades Originarias y otros, a

    los fines de dar una propuesta acerca del destino de los bienes

    decomisados.

    c Solicitar colaboración al Tribunal de Cuentas de la Provincia

    del C. y a la Auditoria General de la Nación.

    USO OFICIAL

    d Notificar a la defensa particular de L.H..

    e Notificar por edictos a los herederos y/o legítimos interesados.

    f O. al Registro de Juicios Universales del Poder judicial de

    la Provincia del Chaco, a los fines de tomar conocimiento

    sobre un posible proceso sucesorio iniciado en virtud de la

    muerte de L.H..

    g Solicitar a ANSES informes sobre los vínculos familiares del

    causante.

  3. Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación:

    1. El Dr. G.M., en representación de L.H., al

      considerar que la resolución dictada causa gravamen irreparable sobre el

      patrimonio de H. (art. 449 CPPN) avasallando derechos y garantías

      constitucionales –arts. 16, 17, 18 y el bloque de tratados internacionales sobre

      DDHH del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

      Expresa, que por resolución de fecha 30 de noviembre del año próximo

      pasado se sobresee a L.H. por fallecimiento y dicho esto, él

      mismo nunca fue condenado.

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      Por otra parte, estima que el Sr. Fiscal se apresuró al expresar que posee

      elementos de convicción necesarios para suponer que tiene por acreditado y

      probado que la conducta desplegada por H. encuadra en el tipo legal

      endilgado, y en consecuencia el destino de los bienes debería ser decidido al

      momento de resolver la responsabilidad penal de todos los imputados.

      A consecuencia de ello, estima que se violenta la propiedad privada de

      los herederos del causante y la defensa en juicio. Sostiene la Defensa que no

      se encuentra probada la ilicitud del origen de los bienes, y que L.

      1. está siendo tratado como un condenado. Considera también que hubo

      una valoración parcial e incompleta de los hechos. Finalmente, solicita se

      revoque el auto de decomiso definitivo y anticipado, efectúa reserva del

      recurso de casación y deja planteada la Cuestión Federal (art. 14 Ley 48).

    2. A su turno, los Dres. C.G.G. y M.M. –en

      USO OFICIAL

      representación de E.L. y L.A.H. y de Edgar

      Leonardo H.respectivamente apelan el auto de mención con

      fundamentos de similar tenor, agravios que, por razones de economía procesal

      y a efectos de evitar reiteraciones inoficiosas, se desarrollarán en forma

      conjunta en este mismo acápite.

      En síntesis, los recurrentes se agravian del resolutorio que dispone el

      decomiso definitivo y anticipado por considerarlo infundado, arbitrario, falto

      de fundamentación lógica, violatorio de principios del debido proceso,

      legalidad, derecho de defensa en juicio, razonabilidad e igualdad. Razonan

      que se causa un gravamen irreparable sobre el patrimonio de los herederos al

      despojar casi la totalidad de los bienes que confirman el acervo hereditario.

      Argumentan que L.H. nunca fue condenado, sino por

      contrario sobreseído por fallecimiento, mientras que el origen ilícito de los

      bienes se encuentra siendo investigado y no hubo un reconocimiento del

      causante respecto de la ilicitud del origen de los bienes decomisados.

      Tildan de apresurada la postura adoptada por la Jueza A Quo al

      sostener que cuenta con elementos de convicción acerca de que la conducta de

      L.H. encuadra en el tipo penal endilgado, lo que da lugar al

      Fecha de firma: 20/05/2021

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      decomiso definitivo y anticipado, cuando –a sus criterios no había motivos

      para apresurarse y tomar tal decisión sin antes ordenar la correspondiente

      sustanciación entre los sujetos con intereses legítimos sobre los bienes

      decomisados, contando –el A Quo con la posibilidad de aplicar diferentes

      medidas cautelares que asegurasen la garantía que debían cumplir dichos

      bienes ante una eventual condena.

      Asimismo, consideran violado el derecho de defensa en juicio

      (art. 18 de la C.N. y art. 9 de la Convención Americana de Derechos

      Humanos) garantía irrenunciable de la cual gozan todas las personas y los

      herederos de L.H., además de representar la protección más

      fundamental para el respeto de sus...

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