Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2023, expediente CFP 006204/2011/60/CFC014

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6204/2011/60/CFC14

REGISTRO N° 1740/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de di-

ciembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Fede-

ral de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recur-

so de casación interpuesto en la presente causa CFP

6204/2011/60/CFC14, caratulada “HUBSCHER, L.A.-

jandro y otros s/recurso de casación”; de la que RESUL-

TA:

  1. La Sala I de la Cámara Nacional de Apela-

    ciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capi-

    tal Federal, mediante decisión del 3 de agosto de 2023,

    confirmó la resolución de primera instancia que dispuso los sobreseimientos de L.A.H., Wal-

    ter Abel Cavagliato y F.S. en los términos del art. 336, inc. 3, del C.P.P.N.

  2. Contra dicha resolución, el fiscal general actuante dedujo recurso de casación, el que fue concedi-

    do por el a quo y mantenido por el representante del Mi-

    nisterio Público Fiscal ante esta Alzada, doctor R.O.P..

  3. El recurrente invocó en su presentación el supuesto previsto en el art. 456, inc. 2, del C.P.-

    P.N. y alegó que el pronunciamiento atacado resulta ar-

    bitrario por carecer de la debida fundamentación.

    Para la parte, el a quo brindó una respuesta dogmática a la hipótesis acusatoria sostenida, sin efec-

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    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    tuar una nueva valoración de la prueba a tenor de esta-

    blecido por esta Alzada en su anterior intervención ni considerar distintas circunstancias pertinentes para la resolución del caso.

    En su opinión, el colegiado previo desatendió

    los lineamientos sentados por este tribunal.

    Desde su visión, la estructura fáctica y jurí-

    dica que esa parte propuso resulta clara y concreta como para llevar el proceso a su próxima etapa, en torno al hecho ilícito investigado.

    Sostuvo que la cámara de apelaciones confirmó

    el temperamento liberatorio sobre la base de otorgar “excesiva entidad” a los dichos de los imputados, pero sin realizar medida alguna que permitiera corroborarlos.

    Sobre el particular, hizo notar que sólo en el caso de F.S. fueron recabados testimonios propuestos por la defensa que, dijo, no resultaron con-

    testes entre sí, al tiempo que tampoco surgió ninguna otra prueba que respaldara sus explicaciones sobre las operaciones investigadas.

    En tales condiciones, la acusación pública es-

    timó que el fallo atacado incumple lo normado en los arts. 123 y 404, inc. 2, del C.P.P.N ya que presenta una motivación aparente y, por lo tanto, deviene descalifi-

    cable como acto judicial válido.

    Para finalizar, solicitó a este Tribunal la anulación del pronunciamiento puesto en crisis.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la doctora Ma-

    ría Florencia Hegglin, asistente técnica de Leonardo 2

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    A.H. y F.S., se presentó y re-

    quirió la declaración de inadmisibilidad del recurso in-

    tentado o, en subsidio, su rechazo.

    De modo liminar, sostuvo que la impugnación es inadmisible porque el Ministerio Público Fiscal carece de un derecho constitucional al recurso y, por ello, su pretensión no encuentra amparo en el alcance amplio con-

    sagrado in re C., de modo que tampoco puede discutir cuestiones de hecho y prueba como las que –dijo- motivan la vía procesal planteada.

    Sostuvo que la actividad recursiva de la fis-

    calía importa una violación al principio ne bis in idem,

    supone un dispendio jurisdiccional y conculca el derecho de sus asistidos a ser juzgados en un plazo razonable.

    En sustento de la inadmisibilidad reclamada sostuvo que la presentación recursiva resulta infundada porque se basa en afirmaciones genéricas que carecen de respaldo en las constancias del caso.

    La defensa dijo que su adversario insiste en sostener su teoría del caso, pero sin ocuparse de res-

    ponder las argumentaciones que el a quo brindó en res-

    puesta al fallo previo de esta Sala IV.

    Adujo que el recurrente presenta nuevamente como única crítica la preponderancia injustificada que,

    según su criterio, el tribunal a quo otorgó a los dichos de sus asistidos y la ausencia de repuestas frente a su hipótesis delictiva, lo cual carece de sustento atentas las constancias del caso y el contenido de la resolución atacada.

    Agregó que el impugnante tampoco logró intro-

    ducir una “cuestión federal” que torne aplicable la doc-

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    trina del precedente “Di Nunzio”, ya que se invoca la arbitrariedad del fallo atacado de modo genérico y dog-

    mático, sin rebatir todos y cada uno de los fundamentos que lo sustentan.

    Por último, la defensa afirmó que no se logró

    acreditar que sus defendidos hubieran tenido alguna par-

    ticipación en el hecho investigado y que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada y cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos,

    necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto judicial válido. Por ello, requirió subsidia-

    riamente su confirmación.

  5. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones. Superada dicha etapa proce-

    sal, las actuaciones quedaron en estado de ser resuel-

    tas. Efectuado el sorteo de estilo resultó el siguiente orden de votación: M.H.B., J.C.-

    bajo y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. De modo liminar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formal-

    mente admisible, toda vez que la resolución impugnada –

    confirmación de sobreseimiento– se encuentra entre las previstas por el art. 457 del C.P.P.N., la parte recu-

    rrente está legitimada para impugnarla (art. 458 del C.-

    P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del ritual y han sido cumplidos los requisitos de tiempo y de fundamentación requeridos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.

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    Por otra parte, llevo dicho que en la medida que la acción penal contra el imputado no se extinga por el dictado de una sentencia firme, el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte inte-

    grante de un único proceso penal. Por ello, no se cons-

    tata vulneración alguna de la garantía constitucional del “ne bis in idem” mediante el ejercicio de dicha ac-

    tividad (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa FCR 19259/2017/

    CFC1, “T., N. s/ recurso de casación”, reg. nro.

    1192/19, rta. el 11/6/2019; causa FCR 11659/2016/CFC1,

    G., M.F. s/recurso de casación", reg.

    nro. 1792/20, rta. el 17/09/20, entre otros).

    A su vez, la defensa oficial ante este Cuerpo sostuvo que la impugnación intentada por el Ministerio Público Fiscal transgrede el derecho de sus asistidos L.A.H. y F.S. a ser juz-

    gados en un plazo razonablemente breve. Invocó jurispru-

    dencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en respaldo de su postura.

    Dicho planteo se aprecia infundado porque la parte no demostró que la duración del presente proceso haya resultado irrazonable, toda vez que en dicha mate-

    ria no existen plazos automáticos o absolutos y la refe-

    rencia a las particularidades del caso aparece como ine-

    ludible (cfr. dictamen del Procurador General de la Na-

    ción al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P. 1991, L. XL, "P., L.M. y otros s/contrabando", rta. el 01/04/08).

    En tal sentido, la defensa no dio cuenta de los concretos extremos que abonan su postura, en particular, prescindió de hacer referencia a las 5

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    características del trámite de la causa, su complejidad y demás parámetros que rigen la aplicación del instituto en trato. Por el contrario, la asistencia técnica de los imputados se ha limitado a efectuar un cuestionamiento genérico que -en tales términos- carece de sustento y,

    por lo tanto, debe ser desestimado.

    II. El caso vuelve a estudio con motivo del recurso que la fiscalía articuló contra la resolución del tribunal a quo que, en virtud de lo decidido previa-

    mente por esta alzada (C.F.C.P., Sala IV, causa CFP

    6204/2011/60/CFC13, “., L.A. y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 540/23, rta. el 02/05/23), dictó un nuevo pronunciamiento y confirmó la resolución del juzgado de primera instancia de fecha 1°

    de septiembre de 2022 que dispuso los sobreseimientos de L.A.H., W.A.C. y F.S. en orden al hecho investigado en autos.

    Para una mejor exposición, resulta conveniente efectuar un somero relevamiento de los antecedentes de la causa, sin perjuicio de tener aquí por reproducidos todos aquellos que fueron reseñados con detalle en el pronunciamiento anterior de esta Sala

    IV...

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