Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Junio de 2016, expediente FSM 035003534/2010/6/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 35003534/2010/6/CA1 (11.820), C.: “Legajo Nº

6 - VICTIMA: MOSCON, A.V. Y OTROS IMPUTADO: SCATTONE, S.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 5, de San Isidro).

Registro de Cámara: 10777 S.M., 24 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación deducidos por las asistencias técnicas, contra la decisión que ordenó el procesamiento de C.A.G. y J.O., en orden al delito previsto y penado en el primer párrafo del artículo 196 del Código Penal, agravado en función de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo; de H.F., en relación al delito previsto en el artículo 248 del Código Penal; así como respecto del monto de las medidas de cautela real dispuestas sobre los bienes de los nombrados.

    Asimismo, el remedio interpuesto por la parte querellante contra el auto que dispuso el sobreseimiento de S.E.S., en orden a los hechos por los cuales fuera indagado, en los términos acuñados en el Art. 336, inciso 4°, del código adjetivo (Fs. 2155/2227 Vta., 2234/2239, 2242/2246, 2249/2287 y 2288/2312).

  2. Presentados los alegatos de práctica, formuladas las réplica del caso y cumplida la audiencia prevista en el 1 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 Art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el legajo quedó en condiciones de recibir pronunciamiento en la instancia (Cfr. Fs. 2348/2358 Vta., 2361/2365, 2370/2372, 2388/2389 y 2398).

  3. Ceñida la intervención de la Sala al objeto en debate, en forma liminar, corresponde traer a colación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señala que los jueces no están obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los planteos, sino que basta que mencionen aquellas cuestiones que, a su juicio, sean decisivas para fundar la solución que adopten (Fallos: 301:970; 303:135; 306:444 y 307:952, entre otros).

    En cuanto a la crítica relativa a que la resolución atacada carece de fundamentación, debe señalarse que el Art.

    123 del ordenamiento de rito, dispone que “las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley así lo disponga”. Dicha norma se relaciona con la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto refiere que uno de los supuestos de sentencia arbitraria se configura cuando el fallo no cumple con los recaudos de validez exigidos 2 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 35003534/2010/6/CA1 (11.820), C.: “Legajo Nº

    6 - VICTIMA: MOSCON, A.V. Y OTROS IMPUTADO: SCATTONE, S.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 5, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 10777 por la Constitución Nacional, al no hallarse debidamente fundamentado, ni ser derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias probadas en la causa.

    De acuerdo a lo expuesto, de la lectura de la decisión surge que la magistrada de origen, luego de detallar las distintas circunstancias que atravesó el expediente, precisó las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, enumeró las probanzas que obran en el sumario para, finalmente, establecer las responsabilidades en el hecho.

    Por otro lado, el auto apelado cumple también con las prescripciones del Art. 308 del ritual, en tanto contiene los datos personales de los imputados, una enunciación de los hechos y la motivación exigida en función del grado de sospecha requerida en la etapa, así como también la calificación legal y las disposiciones aplicables.

    De esta manera, se considera que la decisión atacada se encuentra debidamente fundamentada, y guarda relación con los antecedentes de la causa, por lo que la arbitrariedad pretendida se vislumbra como un mera disconformidad subjetiva con lo resuelto.

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 Sentado lo que precede, corresponde una vez más traer a colación lo ya expuesto en anteriores pronunciamientos, en cuanto a cómo han de valorarse los diferentes elementos probatorios que se encuentran agregados en el expediente.

    Se ha dicho que el Juez puede inclinarse y darle preponderancia a aquellos que le merecen mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el sumario, puesto que resulta una facultad privativa y discrecional del magistrado.

    En concierto con ello, se ha señalado que la prueba de indicios, aisladamente configura un elemento accesorio que adquiere relevancia al advertirse que tiene conexión con otros.

    Para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis apartado de cada uno, podrá superarse a través de una evaluación conjunta. En ese sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de Justicia al sostener que la eficacia de todas las presunciones, depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada una no puede 4 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 35003534/2010/6/CA1 (11.820), C.: “Legajo Nº

    6 - VICTIMA: MOSCON, A.V. Y OTROS IMPUTADO: SCATTONE, S.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 5, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 10777 fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente, de la pluralidad (Fallos: 300:928).

  4. De la nulidad:

    Respecto al planteo nulidicente opuesto por la defensa de O’Reilly, centrado en la afectación al principio de congruencia, teniendo en cuenta la entidad que reviste, al estar comprometido el derecho de defensa en juicio y poder afectar la participación del encausado en el proceso, corresponde aquí su tratamiento.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva adopten los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 315:2969; 319:2959, votos de los doctores P. y B.; 321:469; 324:2133, voto del doctor P..

    Es decir, que el principio de congruencia es aquel por el cual, debe existir correspondencia entre los hechos en que se fundamenta la acción, lo debatido y acreditado en el 5 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 proceso y el fijado por el juez en la sentencia. Ello implica el límite de la función jurisdiccional, en el caso concreto.

    Así, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con transcendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia” (Julio B.

    Maier, Derecho Procesal Penal,

    I.F., Pág. 568/579, Editores del Puerto, Bs. As, año 2002, segunda edición, segunda reimpresión, con cita de Fallos 284:54; 298:104 y 298:304).

    Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que la señora juez a quo dispuso el procesamiento del causante en orden al mismo hecho por el que fuera oído, y formuló

    válidamente el preliminar juicio de reproche, sin apartarse del objeto del proceso y de los parámetros materiales fijados en la declaración indagatoria que prestara el acriminado. Por lo que ninguna duda cabe, entonces, en cuanto a que el aspecto fáctico desarrollado en la pieza procesal cuestionada, es el mismo que fuera objeto de intimación en el acto de defensa material, por lo cual, en tal contexto, el extremo carece de entidad para afectar en el sub examen el principio de congruencia. Véase que 6 Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: M.D.F., Firmado por: L.B.S., Firmado(ante mi) por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #28122642#156282682#20160627092534424 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 35003534/2010/6/CA1 (11.820), C.: “Legajo Nº

    6 - VICTIMA: MOSCON, A.V. Y OTROS IMPUTADO: SCATTONE, S.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, (Juzgado Federal N° 2, Secretaria Nº 5, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 10777 las conductas que señala el recurrente en el cuadro obrante a Fs. 2258, que fueron consideradas por la magistrada al momento de cautelarlo, constituyen distintas acciones que se encuentran comprendidas dentro de la figura legal que se le imputara, y sobre la cual fuera indagado en forma amplia.

    Además, la compulsa del legajo principal indica que en las declaraciones indagatorias y descargos acompañados, el causante brindó su versión exculpatoria –previa entrevista que mantuvo con su defensor de confianza- referida al suceso que lo involucraba, apreciándose que comprendió el hecho materia de imputación y ejercitó –en consecuencia- válidamente su defensa material (Fs. 1989/1997 y 2095/2104, del legajo...

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